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(Salidas transitorias).- Para la concesión de la salida transitoria, se requerirá poseer buena conducta y podrá ser otorgada toda vez que el recluso, personalmente o por intermedio de su Defensor, presente solicitud por escrito ante la Dirección del Establecimiento donde se encuentre recluido.
En un plazo que no excederá de los veinte días desde la presentación de la solicitud, la autoridad carcelaria formulará un informe al Juez de la causa.
Si el informe carcelario fuera opuesto a la concesión de la salida transitoria, sea porque el recluso no tiene buena conducta o por existir otro motivo que determine la inconveniencia de su otorgamiento, se hará saber al Juez de la causa el que, en definitiva, resolverá, en forma fundada, previo dictamen del Ministerio Público.
Si el informe de la autoridad carcelaria fuera favorable a la salida transitoria, deberá establecer, en forma precisa, el régimen a seguirse y, en especial:
A) El lugar o distancia máxima a que podrá trasladarse el recluso.
B) Las normas de conducta que el recluso deberá observar durante la salida, así como las restricciones o prohibiciones que se estimen convenientes.
C) El tiempo de duración de la salida, el motivo y el grado de seguridad que se adopte.
D) Cualquier otro requisito o condición que se estime necesario para el mejor cumplimiento del régimen.
El referido informe será presentado por la autoridad carcelaria, bajo la más seria responsabilidad, a la sede judicial competente, donde al momento de recibirse, se sellará la copia y se la devolverá con la constancia del día y hora de presentación.
El Actuario del Juzgado, bajo la más severa responsabilidad, deberá poner el informe al despacho del Juez en forma inmediata, quien, sin más trámite, dará vista al Ministerio Público, por un plazo de cinco días hábiles. Vuelto el expediente, el Juez de la causa, dentro de igual plazo y bajo su más seria responsabilidad, conforme a lo previsto por los artículos 109 y siguientes de la Ley Orgánica de la Judicatura Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, y normas concordantes, deberá expedirse sobre el régimen propuesto o sobre las modificaciones que entendiere pertinentes al mismo.
La resolución que se dicte no será pasible de recurso alguno.
Si la autorización de salida transitoria fuera en definitiva denegada el recluso no podrá presentar nueva solicitud, hasta que no hayan transcurrido noventa días desde la anterior denegatoria.
Al recluso que, autorizado a la salida transitoria, retardare su regreso al establecimiento de detención, sin causa justificada, se le incrementará el mínimo para obtener la libertad anticipada, a razón de dos días por cada día de retraso. La autoridad carcelaria deberá comunicar el hecho al Juez de la causa, en un plazo no mayor de diez días, a partir del momento en que el recluso se reintegre el establecimiento.
A los fines del presente régimen, se entenderá por autoridad carcelaria a los Directores de los Establecimientos Penitenciarios de la Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación y de las Jefaturas Departamentales en sus respectivas jurisdicciones.