El plazo legal de los arrendamientos destinados a casa-habitación, comprendidos en las previsiones de los artículos 10 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974 y 1 de la ley 14.537, de 24 de junio de 1976, se extenderá hasta el 30 de junio de 1979 salvo lo dispuesto en el artículo 4 de la presente ley. (*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 2.
A partir del 1º de enero de 1977, la renta mensual de los arrendamientos a que se refiere el artículo 1º se fijará por acuerdo entre las partes hasta un máximo computado por la suma de las siguientes cantidades:
A) El 15% (quince por ciento) de los ingresos mensuales líquidos del núcleo habitacional;
B) Los 0,3% (tres décimos por ciento) del valor real nacional de la propiedad al 31 de diciembre del año 1976. (*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículos: 3, 5, 6 y 7.
A los efectos del artículo anterior, se entenderá:
A) Por ingresos mensuales líquidos del núcleo habitacional, el promedio de los percibidos en los doce meses anteriores inmediatos a la fecha indicada, actualizado mediante la multiplicación por el coeficiente
1.20, aplicándose, en lo pertinente, el artículo 19 de la ley
14.219, de 4 de julio de 1974;
B) Por valor real nacional de la propiedad, el determinado por la Dirección General del Catastro Nacional (Texto Ordenado - 1976, Título 28, Capítulo 2, artículos 11 y siguientes, y disposiciones complementararias); si la finca arrendada formase parte de un padrón dicho valor, a los efectos de esta ley, se calculará mediante la proporción de áreas ponderadas por el procedimiento que fije la mencionada Dirección General del Catastro Nacional. (*)
Notas de IMPO
Reglamentado por: Decreto Nº 36/977 de 19/01/1977.
Ver en esta norma, artículos: 4, 5 y 8.
El arrendatario tendrá derecho a optar por la fijación de un alquiler igual o superior al 30% (treinta por ciento) de los ingresos mensuales líquidos del núcleo habitacional calculados en la forma prevista por el artículo 3, literal a) y en tal caso, el plazo legal regulado por el artículo 1 vencerá el 30 de junio de 1980. (*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículos: 5 y 6.
Si al 31 de marzo de 1977 no se lograre el acuerdo entre las partes (artículo 2), y el arrendatario no hiciere uso de la opción que le confiere el artículo 4 la renta mensual de los referidos arrendamientos, quedará fijada en el 1% (uno por ciento) del valor real nacional de la propiedad (artículo 3, apartado B). (*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículos: 6 y 8.
El aumento de la renta mensual resultante de la aplicación de los artículos 2, 4 y 5, se pagará escalonadamente, de la siguiente manera:
el 50% (cincuenta por ciento) a partir del 1º de enero de 1977, y el total, el 1º de julio del mismo año. (*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 7.
Durante el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de marzo de 1977, se seguirá abonando, provisoriamente, la renta actual.
Establecido el nuevo precio, se practicará la reliquidación pertinente.
La parte del aumento correspondiente a los meses de enero y febrero que se hubieren devengado se pagará conjuntamente con la renta del mes de marzo (artículo 6), acumulándose a éste a todos los efectos legales.
En ningún caso el nuevo precio podrá ser inferior a la renta actual la que seguirá rigiendo en el supuesto de que la aplicación de esta ley significare una disminución de la misma.
El acuerdo sobre la renta realizado en mérito a lo previsto por el artículo 2, no supondrá tácita reconducción o la existencia de un nuevo contrato. (*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 11.
Si el nuevo precio resultare calculado por la aplicación del artículo 5, el arrendatario podrá ejercer la acción de rebaja del alquiler hasta el 30 de junio de 1977 y en las condiciones previstas por los artículos 16 al 19 y 63 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, sus modificativas y concordantes.
A los efectos de la determinación de los ingresos mensuales líquidos del núcleo habitacional, se tendrá en cuenta, en este caso, lo dispuesto en el apartado A) del artículo 3 de esta ley.
(*)
Notas de IMPO
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 16 inciso 1º) párrafo final.
(*)
Notas de IMPO
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 63 inciso 4º).
Los precios modificados por la aplicación de esta ley se actualizarán el 1º de enero de 1978 y, en lo sucesivo, anualmente, para lo cual será de aplicación lo previsto por los Artículos 14 y 15 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, sus modificativas y concordantes.
En los casos en que dichos precios no se alteraren (artículo 7, inciso tercero), dicha actualización se operará a partir del 1º de agosto de 1977 y, en lo sucesivo, anualmente.
En ambas situaciones, el arrendatario podrá ejercer la acción de rebaja del alquiler en las condiciones previstas por los artículos 16 a 19, y 63 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, sus modificativas y concordantes.
Notas de IMPO
Fe de erratas publicada/s: 30/12/1976.
(*)
Notas de IMPO
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 28 literal e).
(*)
Notas de IMPO
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 18 inciso 3º).
Comuníquese, etc.