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El Poder Ejecutivo, previa propuesta de la Comisión Administradora Honoraria, adjudicará los préstamos del Fondo de Fomento de la Marina Mercante a quienes reúnan las condiciones establecidas en el artículo 9º de la presente ley, en función de las disponibilidades del Fondo y del Programa de Desarrollo de la Marina Mercante Nacional a que se refiere el artículo 35º de esta ley.
Los préstamos tendrán los siguientes destinos:
A) Construcción de buques y reparaciones mayores de los mismos;
B) Renovación, transformación y modernización de unidades;
C) Adquisición de nuevas unidades cuya construcción no se remonte a más de quince años a la fecha de la solicitud de crédito. En casos especiales y por razones fundadas, la Comisión administradora Honoraria podrá aconsejar el préstamo aunque la edad de los buques sea mayor.
En todos los casos enumerados en los literales A), B) y C) precedentes, la Comisión Administradora Honoraria del Fondo de Fomento de la Marina Mercante solicitará a costo del interesado, la certificación emitida por un perito naval de reconocida trayectoria en el medio, que las reparaciones a efectuar son necesarias y que el monto solicitado es razonable. De igual forma se procederá en todos los casos de adquisición y de construcción de buques a ser incorporados a la bandera nacional con financiación del Fondo de Fomento de la Marina Mercante.