A los actuales Capitanes de Corbeta del Cuerpo General en actividad, que hayan computado en los grados anteriores más de los tiempos mínimos exigibles para el ascenso, se les retrotraerá la fecha de ascenso en su actual grado según el exceso de años pasados en dichas jerarquías, hasta un máximo de 2 años. (*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 2.
Efectuadas las regularizaciones retroactivas a que se refiere el artículo anterior, se otorgarán los ascensos que correspondan, por aplicación del sistema vigente, a partir del 1º de febrero de 1978.
A los actuales Tenientes de Navío del Cuerpo General en actividad, se les retrotraerá la fecha de ascenso en su actual grado, según el exceso de años pasados en los grados anteriores y hasta un máximo de tres años, computándoseles 3 años en el Grado de Guardia Marina, 3 años en el Grado de Alférez de Navío, y 4 años en el Grado de Teniente de Navío. (*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 5.
A los actuales Alféreces de Navío en actividad del Cuerpo General, del Cuerpo de Ingenieros de Máquinas y Electricidad, y del Cuerpo de Aprovisionamiento y Administración, que ascendieron de Guardia Marina a Alférez de Navío, se les retrotraerá la fecha de ascenso en su actual grado, según el exceso de años pasados como Guardia Marina y hasta un máximo de 2 años, computándoseles 3 años en el Grado de Guardia Marina y 3 años en el Grado de Alférez de Navío. (*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 5.
Efectuadas las regularizaciones retroactivas a que se refieren los artículos 3 y 4 se otorgarán los ascensos que correspondan por aplicación de la presente ley a partir del 1º de febrero de 1977. Los actuales Tenientes de Navío y Alféreces de Navío del Cuerpo General que al 1º de febrero hayan cumplido 18 y 14 años respectivamente en actividad, serán ascendidos por la presente causal retrotrayéndoseles posteriormente la fecha de ascenso al 1º de febrero de 1976. Para el cómputo de los años a que se hace mención en el presente artículo, las precedencias se regularán de acuerdo a lo establecido en el artículo 8.
Los ascensos de Guardia Marina a Alférez de Fragata y de Alférez de Fragata a Alférez de Navío del Cuerpo General, del Cuerpo de Ingenieros de Máquinas y Electricidad, y del Cuerpo de Aprovisionamiento y Administración se producirán automáticamente en los tiempos mínimos de antigüedad computable, cumpliéndose lo que establece el artículo 137 de la Ley orgánica de las Fuerzas Amadas, 14.157, de 21 de febrero de 1974. (*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 7.
A los actuales Guardia Marina y Alféreces de Fragata y aquellos Alféreces de Navío que ascendieron a esta jerarquía luego de haber cumplido con el Grado de Alférez de Fragata del Cuerpo General, del Cuerpo de Ingenieros de Máquinas y Electricidad y del Cuerpo de Aprovisionamiento y Administración de les aplicará lo establecido en el artículo 6 debiéndose cumplir con regularizaciones retroactivas que correspondan en fechas y ascensos.
Notas de IMPO
Fe de erratas publicada/s: 04/10/1977.
Al efectuarse las retroactividades que correspondan, se mantendrán las precedencias establecidas en cada promoción de la Escuela Naval, salvo los casos modificados por aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica de la Armada, 10.808, de 16 de octubre de 1946.
Los Oficiales que deban ser ascendidos por esta ley y no hayan realizado los recursos correspondientes, cumplirán con esta exigencia dentro de los tres meses siguientes a la promulgación de la misma.
Los ascensos conferidos de acuerdo, con la presente ley no darán a reintegros por diferencias de haberes.
(*)
Notas de IMPO
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.808 de 16/10/1946 artículo
83.
Comuníquese, etc.