Quedan autorizados los juegos, suertes, rifas, apuestas públicas y similares, siempre que se trate de premios que no consistan en dinero y que la emisión no supere el equivalente en nuevos pesos a 2.000 (dos mil) Unidades Reajustables (Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968). (*)
Notas de IMPO
Inciso final derogado/s por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 196.
Ver en esta norma, artículos: 2, 4, 7 y 9.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.841 de 22/11/1978 artículo 1.
El Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Dirección de Loterías y Quinielas y de la Inspección General de Hacienda por resolución fundada, podrá autorizar la realización de juegos, suertes, rifas, apuestas públicas y similares, siempre que se trate de premios que no consistan en dinero y cuya emisión supere el valor establecido en el artículo precedente y toda vez que los beneficios se destinen a la construcción, reparación o equipamiento de locales hospitalarios, docentes oficiales, o al financiamiento de viajes de estudio de alumnos de institutos de enseñanza superior que hayan sido autorizados oficialmente.
Aún cuando los beneficios no se destinen a las finalidades específicamente previstas en el inciso precedente, podrán excepcionalmente autorizarse aquello actos, siempre que la peticionante sea una institución de beneficencia o docente privada, de reconocida trayectoria y que la obra proyectada posea un alto contenido social.
Igualmente en los casos previstos en este artículo deberán cumplirse las normas pertinentes de las Administraciones Municipales.
A los efectos de esta ley, los establecimientos de enseñanza privada habilitados para dictar cursos a los que se le otorga validez oficial, quedarán equiparados al régimen establecido para los locales docentes oficiales. (*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículos: 3, 4, 6, 7, 9 y 12.
El informe de la Dirección de Loterías y Quinielas a que se refiere el artículo anterior, deberá establecer, en forma circunstanciada, la incidencia que el acto proyectado pueda tener en la venta de la lotería nacional. (*)
En ningún caso podrá realizarse más de un acto por año, de los mencionados en los artículos 1.o y 2.o de la presente ley, contado a partir de la fecha de su finalización, cuando se trate directa o indirectamente del mismo beneficiario.
No podrá un mismo promotor, gestionante o similar, realizar más de cinco actos en el año civil de los previstos en el artículo 1° de esta ley, aunque se trate de distintos beneficiarios. (*)
Notas de IMPO
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 215.
Ver en esta norma, artículo: 5.
Las disposiciones de los artículos anteriores son aplicables a la realización de juegos, suertes, rifas, apuestas públicas y similares, cualquiera sea el mecanismo que se le dé a dicho acto y la denominación que se le otorgue, tanto al mismo como a la documentación que habilite a participar en él.
No obstante, no serán aplicables a las actividades hípicas, de casinos y a los juegos de loterías y quinielas, organizadas por la Dirección de Loterías y Quinielas, los cuales se regirán por las disposiciones pertinentes. (*)
La documentación que habilite a participar en los actos a que hacen referencia el artículo 2º de la presente ley, deberá ser intervenida por la Dirección de Loterías y Quinielas. (*)
Compete a la Inspección General de Hacienda el contralor de los juegos, suertes, rifas, apuestas públicas y similares a que hacen mención el artículo 2º de esta ley, así como la fiscalización de la aplicación a sus fines específicos de lo recaudado, en la forma que determine la reglamentación.
Podrá así mismo, ejercer semejantes cometidos en cuanto a los actos comprendidos en el artículo 1º. (*)
El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo relativo a la forma en que se efectuará la recaudación y computación, titulación de los premios a otorgarse, prorrateo porcentual de lo recaudado entre el beneficiario y demás personas físicas y jurídicas que hayan tenido participación en el evento, requisitos a cumplir por éstas, documentación y libros a exhibir.(*)
En todo sorteo relativo a los actos comprendidos en el artículo 2º, será obligatoria la intervención de escribano público.
Podrá asimismo, exigirse tal intervención para los sorteos comprendidos en el artículo 1º. (*)
Las violaciones a la presente ley y su reglamentación serán sancionadas con una multa en nuevos pesos que oscilará ente un equivalente de 100 (cien) a 2.000 (dos mil) Unidades Reajustables (Ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968), sin perjuicio de la prohibición inmediata del juego, suerte, rifa, apuesta pública o similares.
La sanción aparejará, además, el decomiso de los bienes ofrecidos como premios y cuando esto no fuere posible, el valor equivalente a ellos incrementará el monto de la multa.
Serán solidarios responsablemente por la infracción, las personas físicas o jurídicas que la hayan cometido. (*)
Lo dispuesto en la presente ley no afecta las disposiciones vigentes sobre represión de juegos de azar. (*)
La autorización a que se refiere el artículo 2º de la presente ley, caducará a los sesenta días contados a partir de la fecha de su otorgamiento, si dentro de ese plazo el acto autorizado no ha tenido principio de ejecución.
En casos especiales debidamente justificados, podrá el Ministerio de Economía y Finanzas, siempre que se solicitare dentro de dicho término, conceder una prórroga por un máximo de hasta otros sesenta días. (*)
Comuníquese, etc.