La Dirección de Loterías y Quinielas ejerce el monopolio del juego de Quinielas y, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, lo ejercerá respecto de todo juego que se apoye en aquél o determine sus resultados u otorgue premios con relación a sus sorteos.
Dichos juegos o modalidades de juego quedarán a partir de ese momento oficializados y les serán aplicables las disposiciones de la ley 14.319, de 17 de diciembre de 1974.
La explotación de dichos juegos o modalidades de juego confiada al mencionado organismo estatal podrá ser otorgada en forma precaria y revocable, previa autorización del Poder Ejecutivo, a quien estime conveniente, con las máximas facultades de fiscalización.
(*)
Notas de IMPO
Derogado/s por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 253.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.716 de 06/02/1985 artículo 3.
Grávanse a los juegos o modalidades de juegos a que se refiere esta ley con un impuesto cuya base de cálculo será el volumen total de apuestas y sus tasas se ajustarán de acuerdo al siguiente detalle:
A) Básica del 17% (diecisiete por ciento).
B) Mínima del 15% (quince por ciento).
En la iniciación de la explotación de cada modalidad de juego se aplicará la tasa mínima del tributo. Facúltase al Poder Ejecutivo a elevar dicha tasa cuando estime que las condiciones de la explotación así lo requieran. (*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 10.
Exceptúase al juego de Quinielas de la aplicación de las tasas referidas. A dicho juego se le aplicará el tributo fijado por el artículo 29 de la ley 15.294, de 23 de junio de 1982.
De acuerdo a la forma o modalidad de cada juego la Dirección de Loterías y Quinielas podrá determinar o variar las sumas mínimas y máximas de apuestas, capital de garantía de la explotación, montos de pagos de aciertos y máximos de Bancas si correspondiere, dando cuenta al Ministerio de Economía y Finanzas.
(*)
Notas de IMPO
Derogado/s por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 183.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo
599.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 599, Decreto Ley Nº 15.716 de 06/02/1985 artículo 7.
El impuesto resultante de la aplicación del artículo anterior será administrado por la Dirección de Loterías y Quinielas. La distribución de dichas sumas se efectuará de acuerdo a la reglamentación que oportunamente dictará la Dirección de Loterías y Quinielas y que necesariamente deberá contemplar las normas relativas a los principios de: eficiencia, capacidad, rendimiento, responsabilidad y disciplina.
Toda suma que deba reintegrarse al apostador y que por cualquier razón no sea efectivamente recibida por éste, (aciertos no cobrados, apuestas nulas, anulaciones, excedentes de apuestas en caso de existir máximos, etc.) vencido que sea el período, de prescripción que fije la Dirección de Loterías y Quinielas las pasará a integrar el fondo denominado "Desarrollo de Modalidades de Juego" que administrará ésta y que será destinado a remuneraciones extraordinarias y necesidades físicas que se requieran. El designado para la explotación deberá depositar los mencionados importes dentro del término que establecerá la Dirección de Loterías y Quinielas.(*)
Notas de IMPO
Reglamentado por: Decreto Nº 321/986 de 18/06/1986.
Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar hasta en un 5% (cinco por ciento) la tasa básica prevista en el artículo 4 de la presente ley.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.