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.- Los funcionarios comprendidos en el artículo anterior, tendrán derecho a percibir el beneficio especial referido, en función del total de sus retribuciones mensuales permanentes, sin excepción alguna, de acuerdo a la siguiente escala:
a) Si no supera un salario mínimo nacional, el beneficio será del 40% (cuarenta por ciento) de éste.
b) Si supera un salario mínimo nacional y no supera 1,3 salarios mínimos nacionales, será del 38% (treinta y ocho por ciento).
c) Si supera 1,3 salarios mínimos nacionales y no supera 1,6 salarios mínimos nacionales, será del 36% (treinta y seis por ciento).
d) Si supera 1,6 salarios mínimos nacionales y no supera 1,8 salarios mínimos nacionales, será del 32% (treinta y dos por ciento).
e) Si supera 1,8 salarios mínimos nacionales y no supera 2 salarios mínimos nacionales, será del 28% (veintiocho por ciento).
f) Si supera 2 salarios mínimos nacionales y no supera 2,1 salarios mínimos nacionales, será del 24% (veinticuatro por ciento).
g) Si supera 2,1 salarios mínimos nacionales, será del 20% (veinte por ciento).
En los casos de funcionarios cuyas retribuciones sean sólo por concepto de horas de clase y en número comprendido entre once y treinta horas, se liquidará la prima por hogar constituido, que hubiere correspondido al dictado de treinta horas de clase.
Para aquellos cuyas retribuciones sean sólo por concepto de horas de clase y su número sea inferior a once, se liquidará la prima por hogar constituido del 20% (veinte por ciento).
Las cuidadoras del Consejo del Niño percibirán la prima por hogar constituido del 20% (veinte por ciento) del salario mínimo nacional.
El funcionario que perciba la prima por hogar constituido dejará de percibir el adelanto establecido por los decretos N° 327/983, de 16 de diciembre de 1983 y N° 18/984, de 12 de enero de 1984.
En ningún caso de ascenso o de incremento de horas de clase, podrá implicar disminución de la remuneración por todo concepto.