CAPÍTULO I - DE LAS DEFINICIONES
A los efectos del presente decreto serán de aplicación las siguientes definiciones:
PRODUCTOS FITOSANITARIOS: cualquier sustancia, agente biológico o mezcla de sustancias o de agentes biológicos, destinadas a prevenir, controlar o destruir cualquier organismo nocivo, incluyendo las especies no deseadas de plantas, animales o microorganismos que causan perjuicio o interferencia negativa en la producción, elaboración o almacenamiento de los vegetales y sus productos. El término incluye coadyuvantes, fito-reguladores, desecantes, y sustancias aplicadas a los vegetales antes o después de la cosecha para protegerlos contra el deterioro durante el almacenamiento y transporte.
CAPÍTULO II - DEL REGISTRO Y AUTORIZACIÓN
Toda persona física o jurídica que realice aplicaciones de productos fitosanitarios en post cosecha, estructuras y bodegas, incluidas terminales portuarias y buques, deberá contar con la autorización previa de la Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. A tales efectos, la Dirección General de Servicios Agrícolas, establecerá los requisitos y condiciones que se deberán cumplir para ser autorizadas y llevara un registro de las mismas.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el inciso anterior las personas físicas y jurídicas que realicen aplicaciones de productos fitosanitarios en pos cosecha de frutas y hortalizas cuando las mismas no tengan por finalidad tratamientos cuarentenarios.
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 3.
De acuerdo a los requisitos y condiciones que se establezcan según lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca evaluará la idoneidad de las empresas aplicadoras para el manejo correcto de los productos fitosanitarios, así como de los equipos de aplicación a utilizar acorde a las técnicas propuestas.
CAPÍTULO III - DISPOSICIONES GENERALES Y SANCIONES
El incumplimiento a las presentes disposiciones será pasible de las sanciones previstas en el Artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y sus modificativas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el Artículo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, disposiciones concordantes y modificativas.
Las autorizaciones concedidas podrán ser revocadas en caso de comprobarse que han dejado de cumplirse en todo o en parte las condiciones bajo las cuales dicha autorización fue otorgada.
Comuníquese, publíquese, etc.