Artículo 1
Aquellas entidades que, conforme a normas contables adecuadas en Uruguay, posean una moneda funcional diferente a la moneda de curso legal en Uruguay (moneda nacional) deberán mantener los libros Diario e Inventario previstos por el artículo 55 del Código de Comercio en ambas monedas.
Los referidos libros Diario e Inventario a ser mantenidos en ambas monedas podrán ser presentados en un único cuerpo o en cuerpos separados.
- Ver en esta norma:
- art. 2
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 2.