Las Tasas correspondientes a los Permisos de Pesca Comercial Industrial así como las renovaciones que se otorguen al amparo de lo dispuesto por el artículo 35 de la ley N° 19.175, de 20 de dicembre de 2013, se generarán en forma anual y deberán abonarse conforme a lo establecido en el presente decreto.
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).
(*)
Notas de IMPO
Derogado/s por: Decreto Nº 253/024 de 10/09/2024 artículo 4.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 294/018 de 10/09/2018 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 294/018 de 10/09/2018 artículo 1, Decreto Nº 21/015 de 13/01/2015 artículo 2.
La expedición del permiso provisorio o definitivo, en su caso, generará la obligación del pago de la primera tasa anual.
Cada una de las siguientes tasas anuales, hasta completar el plazo de vigencia del permiso, se generarán a partir del día posterior al vencimiento de la tasa anual anterior.
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).
La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos podrá autorizar el pago de las tasas mencionadas en el artículo 2° del presente decreto hasta en tres cuotas, cuatrimestrales, iguales y consecutivas, debiendo abonarse la primera de ellas al momento de expedirse el primer permiso de pesca provisorio o definitivo o a partir del día posterior al vencimiento de la tasa anual anterior, según el caso.
Tratándose de renovaciones, la primera cuota será exigible a partir del día siguiente al vencimiento del permiso anterior.
Las obligaciones tributarias que adquieren los titulares de los permisos de pesca de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto, se documentarán en la forma que determine la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículos: 5 y 9 (vigencia).
Para el caso que no se abonaren a su vencimiento, la tasa anual o cualquiera de las cuotas de haberse otorgado las facilidades a que refiere el artículo anterior, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos intimará el pago al titular del permiso respectivo, quien deberá verificarlo dentro de los treinta días posterior a la intimación realizada.
En caso de no verificarse dicho pago, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos procederá a la suspensión del permiso de pesca definitivo o, en su caso, no extenderá nuevos permisos provisorios, poniendo en conocimiento de lo dispuesto a la Prefectura Nacional Naval a sus efectos.
Si a los 60 (sesenta) días de intimado el titular, no se hubiera verificado aún el pago de la cuota o cuotas atrasadas, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos elevará al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el informe correspondiente a efectos de proceder a la declaración de caducidad del permiso definitivo con la consiguiente baja del Registro respectivo al buque pesquero o, en su caso, se cancelará el trámite iniciado para su obtención si éste no hubiera finalizado, dando cuenta a la Prefectura Nacional Naval.
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).
Aquellas renovaciones que a la entrada en vigencia de este decreto se encuentren en trámite se les imputarán los importes ya efectuados por concepto de tasas, debiendo completar el saldo remanente hasta alcanzar el pago por la totalidad del período, en las condiciones y por los montos dispuestos por el presente decreto.
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).
Los importes de las tasas establecidos en el artículo segundo del presente decreto, se entenderán automáticamente prorrogados y vigentes en años sucesivos hasta tanto no medie pronunciamiento expreso en contrario del Poder Ejecutivo.
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).
Derógase el decreto N° 275/002, de 19 de julio de 2002 y el decreto N° 333/997, de 10 de setiembre de 1997.
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).
El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en dos diarios de circulación nacional.
Comuníquese, publíquese, etc.