Lo dispuesto en el artículo 321 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, será aplicable a las aeronaves de cualquier bandera con fines comerciales, y cuyos vuelos tengan como destinos aeropuertos fuera del territorio nacional.
Por fines comerciales se entiende exclusivamente el transporte de pasajeros, de carga, correo, y/o cualquier otra actividad comercial onerosa, entre otras, aero taxis.
Quienes desarrollen las actividades previstas en el artículo 321 de la citada Ley N° 19.924 deberán ajustar su infraestructura, medios de transporte y equipamiento a la normativa aplicable y las buenas prácticas reconocidas de seguridad propias del sector de combustibles, brindando información a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) relativa a los procedimientos y las instalaciones que se utilizaran, en el formato que esta establezca.
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 5.
Las especificaciones técnicas de los combustibles contenidas en los contratos que se celebren de acuerdo a lo estipulado en el artículo 321 de la citada Ley N° 19.924, deberán ser registradas ante la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) dentro de los 10 días desde el ingreso al territorio aduanero uruguayo de las partidas de combustible, y con independencia del tipo de destino que se le dé bajo cualesquiera de los regímenes aduaneros de importación.
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 5.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente decreto, todas las actividades anteriormente mencionadas quedarán sometidas al control que corresponda por parte de los organismos y autoridades que tuvieren competencia en la materia.
La acreditación del cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 del presente decreto, no será objeto de controles por parte de la Dirección Nacional de Aduanas (DNA) por cuanto no es materia de su competencia.
Quienes desarrollen las actividades previstas en el artículo 321 de la referida Ley N° 19.924 utilizando combustibles que no tengan libre circulación, deberán operar con depósitos aduaneros ubicados dentro de la zona delimitada de cada aeropuerto internacional de la República Oriental del Uruguay y autorizados en los términos del Decreto N° 99/015, de 20 de marzo de 2015.
La Dirección Nacional de Aduanas (DNA) podrá disponer las formalidades, los requisitos y los procedimientos específicos para las actividades previstas en el artículo 321 de la citada Ley N° 19.924.
Comuníquese, publíquese.