TÍTULO I - CONSIDERACIONES GENERALES
Artículo 1
Sujeto a las disposiciones establecidas en la Ley N° 19.172, de 20 de diciembre de 2013, el presente Decreto y demás normas vigentes, se encuentra permitida la plantación, cultivo, cosecha, secado, acondicionamiento, acopio, producción, fabricación y comercialización de cannabis psicoactivo y no psicoactivo, para ser destinado en forma exclusiva, a la investigación científica o a la producción, extracción y fabricación de materia prima, productos terminados y semielaborados, a base de cannabis o cannabinoides para uso medicinal.
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículos: 2, 12, 13, 14, 27, 29, 30 y 42.