(Ámbito de aplicación). El presente decreto regula los registros de indicaciones geográficas y denominaciones de origen de competencia de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial y Registro de Software del Ministerio de Industria, Energía y Minería, creados por artículo 76 de la Ley N° 17.011, de 25 de setiembre de 1998, en la redacción dada por el artículo 142 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.
(Legitimación activa). Podrán solicitar el registro de indicaciones geográficas o denominaciones de origen los colectivos de productores, proveedores o prestadores de servicios asentados en el lugar geográfico de origen de la indicación o denominación de que se trate, sin importar la forma de organización que adopten.
También podrá solicitarse el registro de indicaciones geográficas o Denominaciones de Origen por parte de organismos públicos con interés en la materia.
(Formalidades de la solicitud). La solicitud de registro de una indicación geográfica o denominación de origen, deberá indicar:
a) Nombres, domicilio real y domicilio constituido de los solicitantes a los efectos del procedimiento, artículo 146 de la Ley No 18.996 de 7 de noviembre de 2012. En el caso de personas físicas se deberá indicar el número de cédula de identidad y en el de personas jurídicas la razón social y el número de identificación correspondiente (RUT o equivalente).
b) Nombre que identifica a la indicación geográfica o denominación de origen cuyo registro se pretende.
c) Delimitación del área geográfica en la que se asienta la indicación o denominación que se pretende proteger.
d) Indicación del producto o servicio que se pretende proteger con la Denominación o Indicación y sus cualidades particulares.
e) Relación entre el área geográfica y el producto o servicio cuya elaboración o prestación es objeto de la solicitud.
f) Sello o logo identificador de la indicación geográfica o denominación de origen, en caso de corresponder.
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículos: 4 y 5.
(Documentación). Con la solicitud, además de las formalidades indicadas en el artículo precedente, deberá acompañarse la siguiente documentación:
a) Documentación acreditante del vínculo entre el nombre geográfico propuesto para la Indicación o Denominación y el área geográfica referida en el literal c del artículo anterior.
b) Descripción de los procesos de producción, elaboración, extracción o prestación de los productos o servicios de que se trate y la incidencia de los factores naturales y/o humanos, del área geográfica, según corresponda.
c) Documentos acreditantes de la vinculación entre el solicitante y el área geográfica indicada en la solicitud.
d) Reglamento de uso y control de la Indicación Geográfica o Denominación de Origen solicitada.
e) Carta autorización o poder en forma en caso que se hubiere designado un representante. Podrá acompañarse toda otra documentación que estime pertinente el solicitante.
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 5.
(Procedimiento). El procedimiento de registro se desarrollará de la siguiente forma:
a) Presentada una solicitud, la misma será objeto de un examen de forma por parte de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial y Registro de Software. En caso de omisión de alguno de los requisitos establecidos en los artículos 3 y 4 del presente, se conferirá una vista al solicitante por el término de 10 (diez) días hábiles, perentorios e improrrogables para subsanar las observaciones, bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud.
b) Luego del examen de forma, la solicitud se publicará en el Boletín de la Propiedad Industrial, por una única vez.
c) Dentro del plazo de 30 (treinta) días corridos, perentorios e improrrogables contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial, los terceros podrán deducir oposición a la solicitud de inscripción.
d) Transcurrido el plazo referido en el literal precedente, se realizará un examen de fondo de la solicitud.
e) En caso de no existir oposiciones de particulares ni de oficio, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial y Registro de Software dictará resolución sobre la solicitud.
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 6.
(Oposiciones). El titular de un interés directo, personal y legítimo podrá oponerse al registro de una indicación geográfica o denominación de origen, mediante escrito fundado, dentro del plazo referido en el literal c) del artículo precedente. Al deducir oposición, deberá acompañarse la prueba documental de que se disponga.
Durante el examen de fondo, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial y Registro de Software podrá oponerse de oficio a la solicitud. Podrán rechazarse in limine aquellas oposiciones que se presenten sin fundamentos y no se admitirán ampliaciones de fundamentación Ministerio de Industria, Energía y Minería posteriores al plazo referido. En estos casos, el procedimiento seguirá adelante como si la oposición o la fundamentación intempestiva no hubieran sido presentadas.
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículos: 8 y 17.
(Procedimiento en caso de oposición). Deducida una oposición de terceros o de oficio por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial y Registro de Software, se conferirá traslado de la misma al solicitante por el plazo de 30 (treinta) días corridos, perentorios e improrrogables.
El traslado deberá evacuarse en escrito fundado, acompañando la prueba documental de que se disponga.
A pedido de parte interesada o de oficio por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial y Registro de Software, de considerarse pertinente, se abrirán los procedimientos a prueba por el término de 60 (sesenta) días corridos y perentorios.
Serán admisibles todos los medios probatorios admitidos por la ley. Finalizado el plazo o producida la prueba se dará vista a las partes por el término de 10 (diez) días hábiles, perentorios e improrrogables. Vencido el plazo o evacuada la vista se dictará resolución sobre el fondo del asunto.
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículos: 8, 14 y 17.
(Cancelación). El titular de un interés directo, personal y legítimo podrá solicitar la cancelación del registro de indicaciones geográficas o denominaciones de origen nacionales cuando hubiere cesado la producción o prestación del servicio en el área geográfica indicada, por más de 5 (cinco) años consecutivos.
No se considera cese de la producción o prestación a efectos del presente artículo aquellas interrupciones circunstanciales o debidas a la propia naturaleza del producto o servicio.
El procedimiento aplicable será el establecido en los artículos 6 y 7 del presente, en lo pertinente.
(Plazo). El registro de las indicaciones geográficas o denominaciones de origen se otorgará sin plazo.
(Homonimia). Cuando se presente una solicitud de registro de indicación geográfica o de denominación de origen que sea total o parcialmente homónima con una registrada, ambas podrán ser protegidas en tanto la nueva solicitud incorpore elementos tales que permitan la clara diferenciación entre ambos registros y siempre que no se genere confusión o error en el consumidor sobre el lugar de origen de cada uno.
Se dejará constancia de ello en la resolución de inscripción.
(Conflicto con registros marcarios). La existencia de signos distintivos registrados o en trámite de registro no obstará a la protección de las indicaciones geográficas o denominaciones de origen, siempre que tales signos hayan sido solicitados de buena fe por sus titulares.
Tales registros o solicitudes podrán continuar su respectivo trámite y podrán ser renovados de acuerdo a la legislación aplicable, siempre que no induzca a confusión sobre el lugar de origen del producto o servicio.
(Alcance de la protección). No podrán inscribirse como indicaciones geográficas o denominaciones de origen aquellos términos que constituyan la designación genérica en nuestro país para el producto o servicio de que se trate, conforme a lo dispuesto por el inciso 4 del artículo 77 de la Ley N° 17.011, de 25 de setiembre de 1998.
La protección conferida a las indicaciones geográficas o denominaciones de origen extranjeras no alcanzará a las traducciones al idioma español de los términos de las mismas cuando estas constituyan la designación habitual o el nombre genérico de los productos o servicios en Uruguay, conforme a lo dispuesto por el numeral 12°) del artículo 4 de la Ley N° 17.011, de 25 setiembre de 1998 y por el inciso 4 del artículo 77 de la misma ley.
Tampoco serán inscribibles las designaciones de variedades vegetales o razas de animales, conforme a lo dispuesto por el numeral 6°) del artículo 4 de la Ley N° 17.011, de 25 de setiembre de 1998.
Tratándose de indicaciones geográficas o denominaciones de origen compuestas de múltiples términos, la protección alcanzará al conjunto considerado en su totalidad y no a aquellos términos individuales que la componen, cuando estos fueran de uso habitual en el país o constituyan el nombre o designación genérica de categorías de productos o servicios, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley N° 17.011 de 25 de setiembre de 1998.
(Reglamento de uso). Las indicaciones geográficas o denominaciones de origen deberán poseer un reglamento de uso, que deberá incluir:
a) Integrantes del colectivo solicitante, que se encuentran produciendo el producto o prestando el servicio de que se trate al momento de la solicitud.
b) Descripción del producto o servicio objeto de solicitud y sus cualidades o características.
c) Representación gráfica precisa del área geográfica de producción o prestación del servicio.
d) Indicación de la calidad, reputación u otras características de la Indicación geográfica o denominación de origen, así como las cualidades o características que se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico, incluidos factores naturales y humanos en el caso de las denominaciones de origen.
e) Condiciones de uso de la indicación o denominación por parte de los productores o prestadores respecto al producto o servicio.
(Uso y no discriminación). El reglamento de uso de la indicación o denominación deberá respetar en todo momento el principio de igualdad y no discriminación entre productores o proveedores.
En caso de controversia, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial y Registro de Software será el organismo competente para resolver. Se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 7 del presente.
(Sello identificador). La indicación geográfica o denominación de origen podrá tener su propio sello o logo identificador, que podrá acompañar los signos distintivos particulares de los productores o prestadores individuales.
La Dirección Nacional de Propiedad Industrial y Registro de Software examinará el sello solicitado a efectos de determinar si colide con signos registrados o en trámite de registro, en cuyo caso conferirá vista al solicitante de la Denominación o Indicación a efectos de que lo modifique.
(Acuerdos Internacionales). En aquellos casos en que se encontrare en vigor un Acuerdo internacional, bilateral o multilateral sobre la materia celebrado por la República, se aplicarán a las Indicaciones o Denominaciones abarcadas por el mismo, en primer término, las disposiciones del referido instrumento, y subsidiariamente y en lo no previsto, las disposiciones del presente.
(Usuarios previos). Las personas físicas o jurídicas que puedan acreditar un uso previo, público, pacífico y continuo en el Uruguay de por lo menos 5 (cinco) años corridos, de términos similares a una indicación geográfica o denominación de origen registrada, podrán continuar dicho uso en las condiciones siguientes:
a) A efectos del cómputo del plazo se tomará como fecha de inicio la de publicación de la solicitud de reconocimiento de la indicación geográfica o denominación de origen de que se trate.
b) El uso deberá continuar siendo ejercido por la misma persona física o jurídica. Tratándose de personas físicas podrá ser transmitido a los ascendientes o descendientes directos del usuario originario. En el caso de personas jurídicas, este derecho permanecerá en casos de modificación del tipo social pero no en aquellas que impliquen la disolución o absorción de la persona jurídica originaria.
c) Los usuarios deberán adoptar las medidas necesarias para evitar que exista inducción a error en los consumidores respecto al origen de los productos o servicios.
A efectos de poder hacer uso de esta excepción, los interesados deberán acreditar ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial y Registro de Software el cumplimiento de los requisitos referidos.
De la solicitud se dará traslado al titular, y el procedimiento se sustanciará de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 6 y 7.
Aquellas personas físicas o jurídicas que no puedan acreditar un uso previo, público, pacífico y continuo en el Uruguay de términos similares a una indicación geográfica o denominación de origen registrada, por el plazo de 5 (cinco) años conforme a lo previsto en el primer inciso de este artículo, tendrán un plazo de 2 (dos) años a partir de la fecha de concesión para adecuar sus productos o servicios sin incurrir en responsabilidad por infracción, siempre que puedan acreditar un uso previo, público, pacífico y continuo en el Uruguay de por lo menos 2 (dos) años.
(Aplicación subsidiaria). Serán aplicables subsidiariamente los Decretos números 500/991 (en la redacción dada por el Decreto 420/007 de 7 de noviembre de 2007) y 34/999 del 3 de febrero de 1999 con sus modificativas.
(Derogaciones). Deróganse los artículos 64 a 72 del Decreto N° 34/999 del 3 de febrero de 1999.
Comuníquese, etc.