Establécese una zona que quedará afectada por las servidumbre previstas por los literales B) y C) del artículo 1 del Decreto Ley N° 10.383, de 13 de febrero de 1943, cuyo eje coincidirá en toda su extensión, con el de la línea aérea de conducción de energía eléctrica denominada:
A) "Línea Estación Suárez - Futura Torre en el vano 43 - 44 de la línea Montevideo A - Pando".
Por tratarse de una línea de 150 kV el ancho de la franja afectada por la servidumbre es de 60 (sesenta) metros, 30 (treinta) metros a cada lado del eje de la línea.
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 2.
La Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE), establecerá las limitaciones y prohibiciones que considere necesarias respecto a todo aquello que, dentro de las zonas fijadas por el artículo anterior, pueda afectar, o se repute inconveniente, para la seguridad en general y en especial de los cables, torres y demás elementos del servicio público de electricidad, sin perjuicio del derecho de indemnización por los daños y perjuicios que sean consecuencia directa, inmediata y necesaria de las servidumbres, conforme a lo previsto en el artículo 2 del Decreto Ley que se reglamenta.
No podrán instalarse depósitos de explosivos a una distancia menor de 200 (doscientos) metros del eje de la línea de conducción de energía eléctrica a que refiere el presente Decreto. Dentro de esa misma zona, el empleo de barrenos o la realización cualquier otro tipo de explosiones, deberá ser previamente sometidos a la consideración de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), la que podrá condicionar el otorgamiento de su imprescindible autorización al cumplimiento de requisitos cuya determinación corresponderá a los profesionales encomendados por sus reparticiones competentes.
Cométase a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), la notificación de la imposición de las servidumbres establecidas en el artículo 1 del Decreto Ley N° 10.383, de 13 de febrero de 1943, que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto por el artículo 3 del mismo Decreto Ley.
A los efectos de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Decreto Ley que se reglamenta y sin perjuicio de la aplicación de las normas legales citadas en ellos o las que las hayan sustituido, regirán los plazos y procedimientos de oposición y reglamentación establecidos en el artículo 11 de la Ley N° 9.722, de 18 de noviembre de 1937.
Comuníquese, publíquese, etc.