Incorpórase la Resolución del Grupo Mercado Común N° 60/19, de 3 de diciembre de 2019, por la que se aprueba el "Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Clasificación de Vehículos Automotores y Remolques", que se adjunta al presente Decreto como Anexo (*) y forma parte integrante del mismo.
Notas de IMPO
Ver: Texto.
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).
A los efectos de la presente reglamentación, se adoptan los siguientes términos y definiciones:
a) Remolque: vehículo de la categoría O, no autopropulsado, diseñado y construido para ser remolcado por un vehículo automotor, que tiene al menos dos ejes y está equipado con un dispositivo de enganche que puede moverse verticalmente (en relación con el remolque) y controla la dirección del (los) eje(s) delantero(s), pero que no transmite carga estática significativa al vehículo remolcador.
b) Semirremolque: vehículo de la categoría O, no autopropulsado, diseñado y construido para ser remolcado por un vehículo automotor, en el que los ejes están posicionados detrás del centro de gravedad del vehículo (cuando está cargado uniformemente), y el cual está equipado con un dispositivo de conexión que permite la transmisión de las fuerzas horizontales y verticales al vehículo remolcador.
c) Trailer: vehículo de la categoría O, no autopropulsado, diseñado y construido para ser remolcado por un vehículo automotor, equipado con un dispositivo de enganche que no puede moverse verticalmente (en relación con el tráiler) y en el que el (los) eje(s) está (están) colocados cerca del centro de gravedad del vehículo (cuando están uniformemente cargados) de modo que solo una pequeña carga vertical estática, que no supere el 10% de la correspondiente a la masa máxima del remolque o una carga de 1.000 daN (decanewton), lo que sea menor, se transmite al vehículo remolcador.
d) Vehículos de uso especial: vehículos de las categorías M, N u O utilizados para el transporte de personas o mercancías y para el desarrollo de una función especial para la cual requiere de arreglos especiales de carrocería y/o equipamiento. Se incluye en esta clasificación de vehículos a las autocaravanas, los camiones blindados, las ambulancias, y los coches fúnebres entre otros.
e) Vehículos off-road o todoterreno: vehículos que, cumpliendo con las definiciones correspondientes a las categorías M y N, presentan un diseño específico y características técnicas tales que permiten su utilización fuera de las vías urbanas, dispuestas para la circulación de vehículos automotores.
f) Peso en Orden de Marcha (POM): peso del vehículo sin carga, incluyendo refrigerante, aceites, 90% de combustible, 100% de otros líquidos excepto aguas usadas, herramientas, rueda de repuesto, conductor (75 kg) y, para autobuses y autocares, la masa del miembro de la tripulación (75 kg) si hay un asiento para tripulación en el vehículo.
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).
Los vehículos automotores pertenecientes a las categorías M2 y M3 se clasificarán en forma complementaria de la siguiente manera:
3.1.- Según la cantidad de asientos:
3.1.a) Mini-Ómnibus: vehículos utilizados para transporte de pasajeros con, entre ocho y diecisiete asientos, además del asiento del conductor.
3.1.b) Micro-Ómnibus: vehículos utilizados para transporte de pasajeros con, entre dieciocho y veinticinco asientos, además del asiento del conductor.
3.1.c) Ómnibus: vehículos utilizados para transporte de pasajeros con más de veinticinco asientos además del asiento del conductor.
3.2.- Según la capacidad de transportar pasajeros de pie:
3.2.a) Clase I: vehículos construidos con áreas para pasajeros de pie, para permitir movimiento frecuente de pasajeros.
3.2.b) Clase II: vehículos construidos principalmente para el transporte de pasajeros sentados, y diseñado para permitir el transporte de pasajeros de pie en el pasillo y/o en un área que no exceda el espacio provisto para dos asientos dobles.
3.2.c) Clase III: vehículos construidos exclusivamente para el transporte de pasajeros sentados.
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).
La vigencia del presente Decreto, el cual incorpora la Resolución GMC N° 60/19 se regulará por lo establecido en el artículo 40 del "Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro-Preto" aprobado por la Ley N° 16.712, de 1° de setiembre de 1995.