Las Intendencias podrán incrementar o disminuir en un 50% (cincuenta por ciento), dentro de su jurisdicción y de acuerdo a las condiciones de circulación, los valores de las multas referidas en el artículo 1°, salvo las identificadas con los siguientes códigos: 2.6, 3.1.1, 3.12, 4.2.1, 4.2.2, 4.4.2, 4.8, 4.9.1, 4.9.2, 5.2a, 5.2b, 7.1, 7.1a, 7.19, 7.3.2, 7.5, 7.6, 7.16a, 7.16b, 7.25, 7.26, 8.1, 8.2a, 8.2b, 8.3a, 8.3b, 8.4, 8.5, 8.6, 8.7, 8.68.10., 8.8, 10.2, 10.15, 10.20d, 12.6, 13.1, 13.3, 14.1.1, 14.1.3, 14.4, 14.5, 14.6, 14.7, 14.8, 14.9, 15.2, 15.3.1, 15.3.2, 15.4, 15.5, 15.6, 15.7, 15.8, 15.9.1, 15.9.2, 15.1, 15.11, 16.4, 16.6, 18.2.4, 18.2.5, 18.2.7, 21.3.1, 21.4, 21.8, 22.2, 22.3, 22.4, 22.5.3, 22.5.4, 22.6, 22.7, 22.8, 22.9, 27.1; dando cuenta al Congreso de Intendentes con 30 (treinta) días de anticipación a la fecha de vigencia de las modificaciones. Igual comunicación hará el Congreso de Intendentes al Poder Ejecutivo a través de la Unidad Nacional de Seguridad Vial.
En los casos de violación a lo dispuesto por los artículos 45 y 46 de la Ley N° 18.191, de 14 de noviembre de 2007, en la redacción dada por la Ley N° 19.360, de 28 de diciembre de 2015 y sin perjuicio del valor de la multa prevista (código 4.2.1, Conducir bajo efectos de alcohol o rehusarse al examen) el PUNC será suspendido por los plazos que se indican:
concentración alcohol/sangre o equivalente en espirometría (gramos litro) 1a vez reincidencia 2a reincidencia más de hasta meses meses meses 0 0,6 6 18 60 0,6 1 8 20 1 1,9 10 22 1,9 o negarse al examen 12 24 En caso de conducción bajo efectos de drogas o rehusarse al examen (artículo 46 de la Ley N° 18.191, de 14 de noviembre de 2007), el plazo de suspensión será de 8 (ocho) meses la primera vez, 20 (veinte) meses la reincidencia y 60 (sesenta) meses la segunda reincidencia.
En caso de nueva reincidencia, se podrá cancelar la licencia de conducir del infractor como dispone el primer literal C) del artículo 46 de la Ley N° 18.191, de 14 de noviembre de 2007.
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 5.