Apruébase el Reglamento Técnico Metrológico (en adelante Reglamento) para los analizadores de alcohol en aliento utilizados para la fiscalización de la concentración de alcohol en sangre que se anexa al presente y forma parte integral del mismo. (*)
Notas de IMPO
Ver: Texto.
APROBACIÓN DE MODELO. A partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, y siguiendo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Ley N° 15.298, de 7 de julio de 1982, los analizadores de alcohol en aliento utilizados para la fiscalización serán incluidos dentro de los instrumentos reglamentados, informando a la Dirección Nacional de Aduanas del Ministerio de Economía y Finanzas a sus efectos. Por lo tanto, sólo se autorizará el ingreso de analizadores de alcohol en aliento de modelo aprobado por el LATU, o, exclusivamente, dos muestras del modelo para ser presentadas en el LATU para su aprobación. Por un plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, si el importador demuestra fehacientemente que la compra fue realizada con anterioridad a la fecha de publicación del decreto, se autorizará el ingreso de todas las unidades. Dos de estas unidades deben ser presentadas en el Laboratorio Tecnológico del Uruguay para la Aprobación de Modelo y las restantes deben permanecer bajo custodia del importador hasta ser sometidas a verificación primitiva, la que podrá solicitarse una vez emitido el Certificado de Aprobación de Modelo. Si el modelo no cumple los requisitos del Reglamento, en función de las irregularidades encontradas, podrán ser calibrados y puestos en funcionamiento, aplicando en este caso lo establecido en el artículo 7° del presente Decreto. De lo contrario no podrán ser comercializados para los fines reglamentados, debiendo el responsable informar al LATU en un plazo máximo de 180 días corridos el destino de los mismos bajo apercibimiento de aplicar las sanciones correspondientes.
Para la aprobación de modelo el fabricante o importador además de cumplir con todos los requisitos del Reglamento, deberá asegurar mediante declaración jurada que toda la documentación presentada esta completa, exacta y veraz, y que incluye toda la información en relación a las prestaciones del modelo. Además deberá proporcionar los medios necesarios, boquillas y/u otros accesorios que puedan ser requeridos para el control metrológico de los instrumentos.
Podrá reconocerse por el LATU la aprobación de aquellos modelos que cuenten con Certificado de Conformidad OIML vigente, siempre y cuando en un ensayo preliminar de una muestra, según surge del punto 6.1.3 del Reglamento y Agregado 1 del mismo, pueda concluirse que el instrumento corresponde al declarado en el certificado, cumple los requisitos de la presente reglamentación, y además se presente declaración jurada que garantice la veracidad del Certificado de aprobación, su protocolo de ensayo y cualquier otra documentación que sea requerida.
El fabricante/importador que cuente con modelos aprobados deberá solicitar al LATU la verificación primitiva, y manifestará, con carácter de declaración jurada, que los medidores se encuentran en perfecto estado de funcionamiento y concuerdan con el modelo aprobado, así como proporcionar los medios necesarios para la realización de los ensayos.
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 9.
En caso de que no se obtenga la aprobación de modelo el fabricante/importador deberán informar al LATU en el plazo de 180 días corridos el destino de las muestras, no pudiendo importar/comercializar este tipo para fines de fiscalización.
TRANSICIÓN. Para todos los analizadores de alcohol en aliento en plaza con destino de fiscalización deberá solicitarse su calibración en el LATU antes de cumplidos 60 días corridos de la puesta en vigencia de la presente reglamentación. Luego deberán presentarse al menos anualmente a sucesivas calibraciones, o bien con la frecuencia que determine el LATU en función de las especificaciones del fabricante, antecedentes, y resultado de calibraciones anteriores.
En el mismo plazo de 60 días corridos, podrá presentarse el modelo del instrumento para el examen visual de aprobación de modelo, a efectos de determinar si los mismos cumplen las especificaciones de construcción que establece la presente reglamentación.
El examen visual de aprobación de modelo se realizará en cada uno de los modelos de los analizadores de alcohol en aliento presentado y consistirá en la evaluación del cumplimiento de los requisitos establecidos en los puntos 3, 4.1, 5.1 y 5.3 del Reglamento; no comprende ensayos ni análisis de software. Este examen visual no garantizará la aprobación definitiva del modelo.
Si el examen visual es aprobado se dispondrá de un plazo máximo de seis meses a partir de dicha aprobación para presentar un instrumento nuevo para realizar el estudio de documentación y ensayos y establecer si el modelo cumple con todos los requerimientos de la reglamentación.
Realizado el examen visual, si se concluye que el instrumento no cumple todas las especificaciones del presente Reglamento, podrán seguir siendo utilizados por un período de transición de 3 años a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, siempre y cuando en las calibraciones previstas en el Artículo 5° cumplan con las tolerancias establecidas para la verificación periódica en el presente Reglamento, al cabo de los cuales deberán ser sustituidos por instrumentos pertenecientes a modelos aprobados. (*)
Notas de IMPO
Ver vigencia:
Decreto Nº 232/026 de 22/09/2026 artículo 1, Decreto Nº 184/024 de 26/06/2024 artículo 1, Decreto Nº 223/022 de 18/05/2022 artículo 1, Decreto Nº 317/020 de 13/11/2020 artículo 1.
Los instrumentos destinados a fines particulares no comprendidos en el presente Reglamento, deberán tener una leyenda visible y clara en la que conste que es un instrumento sin control de la Dirección de Metrología Legal - LATU.
Los fabricantes, importadores, y/o reparadores de los analizadores de alcohol en aliento, además de cumplir con lo establecido en el Decreto N° 218/983 del 29 de junio de 1983, inscribiéndose como tales en el Registro de Fabricantes, Importadores y Reparadores de Instrumentos de Medición, deberán garantizar e informar al LATU los mecanismos y/o materiales de referencia utilizados para asegurar el buen funcionamiento de los instrumentos que fabrican, comercializan o reparan a lo largo de la vida útil de los mismos.
TASA. Conforme con el artículo 331 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, fíjase el valor de la tasa de "Aprobación de Modelo", "Verificación Primitiva" y "Verificación Periódica" las que se deberán abonar por cada instrumento de medición reglamentado sometido a control, en 1.630 UI (mil seiscientas treinta unidades indexadas). El costo de la tasa de Aprobación de Modelo no incluye los costos de análisis y ensayos realizados por el LATU para la aprobación del modelo, siendo éstos de cargo del interesado.
Las tasas deberán abonarse en el plazo de treinta días a contar de la fecha en que se realice la verificación o control, configurándose la mora por el no pago en este término. El testimonio de la resolución administrativa firme donde se registre la falta de pago de la tasa, incluidas multas y recargos, constituirá título ejecutivo.
El incumplimiento de las obligaciones dispuestas dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Ley N° 15.298 artículo 17, y Decreto 274/009 de 8 de junio de 2009.
Tratándose de instrumentos reglamentados sin aprobación de modelo, prohibidos, sin verificación primitiva o periódica o, en general, todo aquel que no cumpla las condiciones reglamentarias, en caso de que corresponda sanción de multa la misma será equivalente al triple de la tasa de verificación que correspondería pagar, conforme con lo establecido en el artículo 184 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013.
Comuníquese, publíquese y vuelva al Ministerio de Industria, Energía y Minería a sus efectos.