Prohíbese la importación, exportación, fabricación, venta, uso, tenencia y comercialización de productos veterinarios que contengan las siguientes sustancias en su composición, sola o asociada a otros productos químicos, al estado de materia prima o producto terminado, o incorporada en alimento para animales:
a) Carboxipenicilinas
b) Ureidopenicilinas
c) Ceftobiprol
d) Ceftarolina
e) Combinaciones de cefalosporinas con inhibidores de la betalactamasa
f) Cefalosporinas sideróforas
g) Carbapenémicos
h) Penémicos
i) Monobactámicos
j) Derivados de ácidos fosfónicos
k) Glicopéptidos
I) Lipopéptidos
m) Oxazolidinonas
n) Fidaxomicina
o) Plazomicina
p) Glicilciclinas
q) Eravaciclina
r) Omadaciclina
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).
A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, quedarán automáticamente cancelados todos los registros de productos veterinarios que contengan las sustancias listadas precedentemente en su composición.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, no registrará alimentos para animales que incluyan dichos ingredientes en su formulación.
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).
Las empresas poseedoras de materia prima o de productos que incluyan la sustancia precedentemente especificada, deberán proceder al retiro de plaza y destrucción de dicha mercadería de acuerdo a la normativa vigente, dentro del plazo de 90 (noventa) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).
Compete al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas, Dirección Nacional de Recursos Acuáticos y la Dirección General de Servicios Ganaderos, el control del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, en materia de sus respectivas competencias.
A dichos efectos, los funcionarios inspectivos de las referidas dependencias, quedan facultados para ingresar a los establecimientos con fines inspectivos, decomisar definitivamente y proceder o indicar la destrucción de los productos en infracción, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas legalmente.
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).
Las infracciones a lo dispuesto por el presente decreto serán sancionadas de conformidad a lo previsto por el artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970 en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012; artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 en la redacción dada por el artículo 87 de Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017 y lo establecido por el artículo 12 de la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013, modificativas y concordantes.
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).
El presente Decreto entrará en vigencia pasados 60 (sesenta) días de su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese, etc.