(Deber general) Los usuarios de las aguas superficiales del dominio público, sea que realicen aprovechamientos comunes o privativos, cuando impliquen la toma o embalse de las aguas, deberán abstenerse de afectar el caudal ambiental de los cursos o cuerpos de agua según lo que se dispone en el presente decreto, sin perjuicio del cumplimiento de las demás normas legales y reglamentarias aplicables.
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 7.
(Requisito) El cumplimiento del caudal ambiental correspondiente será requisito para el otorgamiento y renovación de los permisos o concesiones de uso privativo de las aguas superficiales del dominio público, según lo previsto en el Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas), y de las autorizaciones ambientales en el marco de la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994 y su reglamentación.
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículos: 6 y 7.
(Concepto) A los efectos del presente decreto, se entenderá por caudal ambiental, el régimen hidrológico de un cuerpo o curso de agua o sus tramos, necesario para sostener la estructura y funcionamiento de los ecosistemas correspondientes y el mantenimiento de los servicios ecosistémicos asociados en la cuenca.
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 7.
(Determinación general) El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente en base a los estudios pertinentes determinará los caudales ambientales por cuenca hidrográfica.
Dentro del plazo de 1 (un) año de la publicación del presente decreto, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente establecerá las guías metodológicas para la determinación, aplicación, control y monitoreo de caudales ambientales en las distintas cuencas, en función de la información disponible en cada caso.
Dichas guías incluirán también las pautas para el diseño y ejecución de estudios y relevamientos específicos que contribuyan a la aplicación de las metodologías referidas en las mismas. Deberán ser revisadas periódicamente por dicho Ministerio, según el avance del conocimiento en la materia y la experiencia derivada de su aplicación.
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículos: 5, 6 y 7.
(Determinación provisoria) Mientras no sea realizada la determinación de los caudales ambientales según lo que refiere el artículo anterior, para aquellos cursos o cuerpos de agua superficiales y permanentes o para tramos de los mismos, según sea pertinente, se determinará provisoriamente un caudal ambiental para cada mes del año, en base a una estadística hidrológica de al menos 20 (veinte) años de observaciones:
a) Para las obras de embalse, el caudal con 60% (sesenta por ciento) de probabilidad de excedencia (frecuencia absoluta acumulada) en el mes correspondiente.
b) Para las tomas de agua, el caudal con 80% (ochenta por ciento) de probabilidad de excedencia (frecuencia absoluta acumulada) en el mes correspondiente.
Cuando para un curso o cuerpo de agua superficial determinado no se disponga de información suficiente para aplicar la estadística hidrológica referida, el caudal ambiental se calculará utilizando un modelo de balance hídrico de precipitación-escorrentía.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente establecerá los criterios para definir si un curso o cuerpo de agua superficial es permanente.
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículos: 6 y 7.
(Determinación diferencial) Cualquiera de los sujetos alcanzados por el requisito previsto en el artículo 2° de este decreto, podrá presentar los estudios correspondientes al área de influencia de su proyecto y solicitar la aplicación a su respecto de un caudal ambiental diferente del resultante de lo previsto en los artículos 4° y 5°, siempre que a criterio del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente se mantenga el caudal necesario para que se asegure la sustentabilidad a largo plazo de la estructura y funcionalidad de los ecosistemas y que se mantengan los servicios ecosistémicos en la cuenca.
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 7.
(Determinación especial) En casos especiales, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá fijar para cierto curso o cuerpo de agua o sus tramos, un caudal ambiental diferente al resultante de la aplicación de los artículos anteriores, cuando identifique potenciales riesgos para la calidad de las aguas o para los ecosistemas o cuando una situación de emergencia o interés general así lo requiera.
(Obras hidráulicas) Las obras hidráulicas para aprovechamiento de las aguas deberán prever desde la etapa de proyecto, la infraestructura que permita, tanto en la fase de obra como en la de operación, que aguas abajo escurra el caudal ambiental que corresponda y las condiciones ambientales que determine el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
El permisario o concesionario deberá instalar en la obra de captación un sistema que permita controlar y aforar el agua que se extrae y de la que escurre un aforo que permita verificar el caudal ambiental que corresponda.
Los represamientos para aprovechamiento de las aguas deberán prever, desde la etapa de proyecto, mecanismos de gestión en el área de influencia del embalse para la disminución del ingreso de nutrientes como la aplicación de áreas de amortiguación, cercado y manejo adecuado, entre otros. Asimismo, deberán contar con mecanismos para la prevención, mitigación y control de la propagación de eventuales floraciones algales.
(Programa de operación) Las obras hidráulicas para riego que conduzcan agua a través de los cursos naturales, a las que refiere el artículo 16 de la Ley N° 19.553, de 27 de octubre de 2017, y, los embalses de las aguas públicas en general, deberán contar con un programa de operación aprobado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y elaborado de acuerdo a los requerimientos que éste establezca. Dicho programa será requisito para el otorgamiento y renovación de los permisos o concesiones de uso privativo de las aguas superficiales del dominio público, según lo previsto en el Código de Aguas, y de las autorizaciones ambientales en el marco de la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994 y su reglamentación.
(Análisis hidrológico) Agrégase al artículo 4° del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental y Autorización Ambiental, aprobado por el artículo 1° del Decreto 349/005, de 21 de setiembre de 2005, el siguiente inciso: (*)
Notas de IMPO
Ver: Texto.
(Mecanismos de seguimiento) Agrégase a la Parte IV del artículo 12 del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental y Autorización Ambiental, aprobado por el artículo 1° del Decreto 349/005, de 21 de setiembre de 2005, el siguiente inciso: (*)
Notas de IMPO
Ver: Texto.
(Operación de obras hidráulicas) Agrégase a la enumeración contenida en el artículo 23 del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental y Autorización Ambiental, aprobado por el artículo 1° del Decreto 349/005, de 21 de setiembre de 2005, los numeral 25 a 27 del artículo 2° del mismo decreto.
Aquellas actividades, construcciones u obras correspondientes a los numeral 25 a 27 del artículo 2° del Decreto 349/005, de 21 de setiembre de 2005, que a la fecha de publicación del presente reglamento hubieran sido totalmente ejecutados contando con Autorización Ambiental Previa ya expedida, dispondrán de un plazo de 2 (dos) años desde la misma fecha para obtener la Autorización Ambiental de Operación correspondiente. Vencido el referido plazo, tales proyectos no podrán continuar operando si no hubieran solicitado la autorización respectiva, pero deberán dar cumplimiento a las pautas que establezca el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente para atender la seguridad de las presas ante eventos extremos. (*)
Notas de IMPO
Ver: Texto.
(Otras obras hidráulicas) Decláranse objeto de estudio ambiental y sometidas a autorización especial, de conformidad con el artículo 17 de la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994, las actividades, construcciones u obras correspondientes a los numeral 25 a 27 del artículo 2° del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental y Autorización Ambiental, aprobado por el artículo 1° del Decreto 349/005, de 21 de setiembre de 2005, que hubieran sido construidas, autorizadas o puestas en operación sin haber requerido Autorización Ambiental Previa. (*)
Notas de IMPO
Ver: Texto.
(Autorización especial) Agrégase al artículo 25 del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental y Autorización Ambiental, aprobado por el artículo 1° del Decreto 349/005, de 21 de setiembre de 2005, el siguiente literal: (*)
Notas de IMPO
Ver: Texto.
(Plan de aplicación) Modifícase el inciso final del artículo 25 del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental y Autorización Ambiental, aprobado por el artículo 1° del Decreto 349/005, de 21 de setiembre de 2005, el que quedará redactado de la siguiente forma: (*)
Notas de IMPO
Ver: Texto.
(Contralor y sanciones) El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente tendrá a su cargo el contralor en el cumplimiento de este decreto. Las infracciones al mismo serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 349/005, de 21 de setiembre de 2005, y, cuando se trate de proyectos no comprendidos en el marco del régimen de evaluación de impacto ambiental, por lo previsto en el Decreto 123/999, de 28 de abril de 1999.
(Disposición especial) Se exceptúan de la aplicación del presente decreto, los embalses que se encuentren en operación a la fecha de aprobación del mismo, que estuvieran destinados al abastecimiento de agua potable y a la generación de energía eléctrica para el servicio público de electricidad, los cuales serán objeto de reglamentación específica.
A los efectos de proponer las disposiciones relativas a los embalses con destino a la generación de energía eléctrica, créase una comisión que estará integrada por un representante del Poder Ejecutivo que la presidirá, un representante de la Dirección Nacional de Medio Ambiente y un representante de la Dirección Nacional de Aguas, del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente; un representante de la Dirección Nacional de Energía del Ministerio de Industria, Energía y Minería; y, un representante de la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE).
Los embalses y tomas de agua destinadas al suministro de agua potable a poblaciones, deberán ajustarse a las disposiciones especiales que establezca el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en consulta con las Administración Nacional de Obras Sanitarias del Estado (OSE).
Comuníquese, etc.