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Conversión de empresas unipersonales en sociedades por acciones simplificadas exonerada de tributos. Las disposiciones tributarias transitorias aplicables a la conversión de empresas unipersonales previstas en el artículo 48 de la Ley N° 19.820 de 18 de setiembre de 2019, se aplicarán únicamente a los bienes transferidos en el acto de conversión.
La condición de regularidad en el pago de las obligaciones tributarias que dispone el literal A) del inciso tercero del citado artículo 48, se verificará con la obtención de los certificados único de vigencia anual expedido por la Dirección General Impositiva y común expedido por el Banco de Previsión Social correspondientes a la empresa unipersonal, vigentes a la fecha de la conversión.
Las transferencias originadas en las conversiones exoneradas no se tomarán en cuenta a efectos de determinar el monto deducible de gastos indirectos en la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). Asimismo, no se tomarán en cuenta para la deducción del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las adquisiciones de bienes y servicios que integren directa o indirectamente el costo de dichas transferencias.
La exoneración del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales (ITP) correspondiente a la parte vendedora y compradora, comprenderá la enajenación de bienes inmuebles, de los derechos de usufructo, de nuda propiedad, uso y habitación, así como la cesión de promesas de enajenación de dichos bienes.
El plazo de 12 (doce) meses establecido por el artículo 48 de la Ley N° 19.820, se contará a partir del 1° de enero de 2020. A estos efectos, se considerarán realizadas en plazo aquellas conversiones que hayan iniciado el trámite ante el Registro de Personas Jurídicas - Sección Registro Nacional de Comercio de la Dirección General de Registros en dicho período.