Artículo 1
La Dirección Nacional de Aduanas al intervenir en los procedimientos aduaneros de importación, exportación y tránsito en los que se requiera un certificado, licencia, permiso o documento de efecto equivalente, emitido por un organismo de control aplicable a un ítem arancelario, pero respecto del cual determinada mercadería no quede subsumida dentro del control requerido, aceptará una declaración jurada electrónica del declarante de la operación aduanera, de que a la mercadería objeto de la misma no le corresponde el referido control, la cual formará parte del documento único aduanero.
El declarante y el despachante de aduana, cuando corresponda su intervención, serán responsables de realizar de forma correcta, completa y exacta la declaración jurada que se reglamenta.
Para acogerse al presente procedimiento, en la citada declaración jurada, el declarante autorizará a la Dirección Nacional de Aduanas a que le brinde al organismo competente toda la información y documentación relativa a la misma y a la operación aduanera a efectos de que realice los controles correspondientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el Ministerio de Economía y Finanzas, por razones de salubridad, seguridad o sanidad animal o vegetal podrá excluir determinadas mercaderías del presente procedimiento por resolución fundada.
- Ver en esta norma:
- art. 4
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 4 (vigencia).