Cuenta Financiera.- Se considera cuenta financiera a toda cuenta mantenida en una entidad financiera obligada a informar, quedando comprendidas las siguientes:
1. cuenta de depósito: refiere a toda cuenta corriente, cuenta de ahorro, cuenta a plazo, cuenta de aportación definida, u otra cuenta representada por un certificado de depósito, de ahorro, de inversión, de deuda o cualquier instrumento similar, abierta en una entidad financiera obligada a informar con motivo de su actividad de intermediación financiera. La cuenta de depósito también comprende el monto que posea la compañía de seguros en virtud de un contrato de inversión garantizada o acuerdo similar, para pagar o acreditar intereses sobre dicha cuenta;
2. cuenta de custodia: refiere a una cuenta en la que se depositan uno o varios activos financieros en beneficio de un tercero;
3. cuenta de una entidad de inversión: refiere a la participación o el valor en la inversión así como todo título de deuda o participación en la misma.
En el caso de un fideicomiso con naturaleza de entidad financiera, se entiende que la cuenta a informar es la participación en el capital del fideicomitente o beneficiario de la totalidad o de una parte del fideicomiso, o cualquier otra persona física que resulte beneficiario final del fideicomiso. Se considerará beneficiario de un fideicomiso a todo aquel que tenga derecho a percibir, directa o indirectamente una distribución obligatoria o que pueda recibir, directa o indirectamente, una distribución discrecional del fideicomiso.
No se encuentran comprendidos en el presente numeral los títulos de deuda o las participaciones en el capital de una entidad que se considere una entidad de inversión sólo por el hecho de:
i. ofrecer asesoramiento en materia de inversiones a clientes y actuar por cuenta de los mismos; o ii.gestionar carteras en nombre de y por cuenta de un cliente, con la finalidad de invertir, gestionar o administrar activos financieros depositados en nombre del cliente en una entidad financiera obligada a informar distinta de dicha entidad;
4. contrato de seguro: refiere a un contrato que establezca el reconocimiento del componente de ahorro en la cuenta individual y contrato de renta vitalicia celebrados con una entidad financiera obligada a informar, distintos de las rentas vitalicias inmediatas, intransferibles y no vinculadas a inversión, emitidas a una persona física y que monetizan una pensión o una prestación por incapacidad por razón de una cuenta identificada como cuenta excluida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo siguiente.
La expresión "componente de ahorro en la cuenta individual" significa el mayor entre:
i. la cantidad que el asegurado tiene derecho a percibir tras el rescate o terminación del contrato (determinada sin reducir cualquier comisión por rescate o política de préstamo), y ii.la cantidad que el asegurado puede obtener como préstamo de conformidad con o respecto del contrato.
No obstante lo anterior, la expresión "componente de ahorro en la cuenta individual" no incluye una cantidad a pagar de acuerdo con un contrato de seguro:
a. exclusivamente por el fallecimiento de una persona física asegurada en virtud de un contrato de seguro de vida;
b. a título de prestación por daños personales o enfermedad u otra prestación indemnizatoria por pérdida económica derivada de la materialización del riesgo asegurado;
c. a título de devolución al contratante de la póliza de una prima pagada anteriormente (menos el coste de los derechos de seguro, se hayan aplicado efectivamente o no) por razón de un contrato de seguro (distinto de un contrato de seguro de vida o de un contrato de anualidades, vinculados a inversión) en concepto de cancelación o terminación de la póliza, merma de exposición al riesgo durante la vigencia del contrato de seguro, o que surja al recalcular la prima por rectificación de la notificación o error análogo; o d. a título de devolución de una prima anticipada o depósito de prima por razón de un contrato de seguro cuya prima es exigible al menos una vez al año cuando el importe de la prima anticipada o de la prima depositada no exceda del importe de la siguiente prima anual exigible en virtud del contrato.
La expresión "cuenta financiera" no comprende, en ningún caso, a aquellas cuentas con la consideración de "cuentas excluidas" a que refiere el artículo siguiente.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Cuenta Financiera.- Financiera. - Se considera cuenta financiera a toda cuenta mantenida en una entidad financiera obligada a informar, quedando comprendidas las siguientes:
1. cuenta Cuenta de depósito: refiere a toda cuenta corriente, cuenta de ahorro, cuenta a plazo, cuenta de aportación definida, u otra cuenta representada por un certificado de depósito, de ahorro, de inversión, de deuda o cualquier instrumento similar, abierta en una entidad financiera obligada a informar con motivo de su actividad de intermediación financiera. La cuenta de depósito también comprende el monto que posea la compañía de seguros en virtud de un contrato de inversión garantizada o acuerdo similar, para pagar o acreditar intereses sobre dicha cuenta;
2. cuenta Cuenta de custodia: refiere a una cuenta en la que se depositan uno o varios activos financieros en beneficio de un tercero;
3. cuenta Cuenta de una entidad de inversión: refiere a la participación o el valor en la inversión así como todo título de deuda o participación en la misma.
En el caso de un fideicomiso con naturaleza de entidad financiera, se entiende que la cuenta a informar es la participación en el capital del fideicomitente o beneficiario de la totalidad o de una parte del fideicomiso, o cualquier otra persona física que resulte beneficiario final del fideicomiso. Se considerará beneficiario de un fideicomiso a todo aquel que tenga derecho a percibir, directa o indirectamente una distribución obligatoria o que pueda recibir, directa o
25 de febrero de 2026
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Decreto 43/2026
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Cuenta Financiera. - Se considera cuenta financiera a toda cuenta mantenida en una entidad financiera obligada a informar, quedando comprendidas las siguientes:
1. Cuenta de depósito: refiere a toda cuenta corriente, cuenta de ahorro, cuenta a plazo, cuenta de aportación definida, u otra cuenta representada por un certificado de depósito, de ahorro, de inversión, de deuda o cualquier instrumento similar, abierta en una entidad financiera obligada a informar con motivo de su actividad de intermediación financiera. financiera o de emisión de instrumentos de dinero electrónico. La cuenta de depósito también comprende comprende:
a. el monto que posea la compañía de seguros en virtud de un contrato de inversión garantizada o acuerdo similar, para pagar o acreditar intereses sobre dicha cuenta;
b. una cuenta o cuenta nominal que represente todo producto específico de dinero electrónico mantenido para beneficio de un cliente; y c. una cuenta que contenga una o más monedas digitales de curso legal para beneficio de un cliente.
2. Cuenta de custodia: refiere a una cuenta en la que se depositan uno o varios activos financieros en beneficio de un tercero;
3. Cuenta de una entidad de inversión: refiere a la participación o el valor en la inversión inversión, así como todo título de deuda o participación en la misma.
En el caso de un fideicomiso con naturaleza de entidad financiera, se entiende que la cuenta a informar es la participación en el capital del fideicomitente o beneficiario de la totalidad o de una parte del fideicomiso, o cualquier otra persona física que resulte beneficiario final del fideicomiso. Se considerará beneficiario de un fideicomiso a todo aquel que tenga derecho a percibir, directa o indirectamente, una distribución discrecional del fideicomiso. Lo dispuesto en este inciso será de aplicación, en lo pertinente, a las figuras jurídicas similares a fideicomisos constituidos en el exterior, tales como trust.
Cuando la entidad de inversión sea una entidad transparente a los efectos tributarios, la cuenta será cualquier participación en el capital o en los beneficios de la entidad.
No se encuentran comprendidos en el presente numeral los títulos de deuda o las participaciones en el capital de una entidad que se considere una entidad de inversión sólo por el hecho de:
i. Ofrecer asesoramiento en materia de inversiones a clientes y actuar por cuenta de los mismos; o ii. Gestionar carteras en nombre de y por cuenta de un cliente, con la finalidad de invertir, gestionar o administrar activos financieros depositados en nombre del cliente en una entidad financiera obligada a informar distinta de dicha entidad;
4. Contrato de seguro: refiere a un contrato que establezca el reconocimiento del componente de ahorro en la cuenta individual y contrato de renta vitalicia celebrados con una entidad financiera obligada a informar, distintos de las rentas vitalicias inmediatas,
indirectamente, una distribución discrecional del fideicomiso.
Lo dispuesto en este inciso será de aplicación, en lo pertinente, a las figuras jurídicas similares a fideicomisos constituidos en el exterior, tales como trust.
Cuando la entidad de inversión sea una entidad transparente a los efectos tributarios, la cuenta será cualquier participación en el capital o en los beneficios de la entidad.
No se encuentran comprendidos en el presente numeral los títulos de deuda o las participaciones en el capital de una entidad que se considere una entidad de inversión sólo por el hecho de:
i.
ofrecer
Ofrecer
asesoramiento en materia de inversiones a clientes y actuar por cuenta de los mismos; o
ii.gestionar
ii. Gestionar
carteras en nombre de y por cuenta de un cliente, con la finalidad de invertir, gestionar o administrar activos financieros depositados en nombre del cliente en una entidad financiera obligada a informar distinta de dicha entidad;
4.
contrato
Contrato
de seguro: refiere a un contrato que establezca el reconocimiento del componente de ahorro en la cuenta individual y contrato de renta vitalicia celebrados con una entidad financiera obligada a informar, distintos de las rentas vitalicias inmediatas,
intransferibles
instransferibles
y no vinculadas a inversión, emitidas a una persona física y que monetizan una pensión o una prestación por incapacidad por razón de una cuenta identificada como cuenta excluida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo siguiente.
El término "contrato de seguro" se refiere a un contrato (distinto de un contrato de renta vitalicia) en virtud del cual el asegurador acuerda un monto ante la ocurrencia de una contingencia específica que implique riesgos de fallecimiento, enfermedad, accidente, responsabilidad civil, o riesgo patrimonial.
El término "contrato de renta vitalicia" se refiere a un contrato conforme al cual el emisor acuerda realizar pagos por un plazo de tiempo determinado, en su totalidad o en parte, por referencia a la expectativa de vida de una o más personas físicas. El término también incluye un contrato que se considere un contrato de renta vitalicia conforme a la legislación, normativa, o práctica de la jurisdicción en la cual se formalizó el contrato, y en virtud del cual el emisor acuerda realizar pagos durante una determinada cantidad de años.
El término "contrato de seguro que establezca el reconocimiento del componente de ahorro en la cuenta individual" significa un contrato de seguro (distinto de un contrato de reaseguro entre dos compañías de seguros) que tiene el reconocimiento del componente de ahorro en la cuenta individual.
La expresión "componente de ahorro en la cuenta individual"
significa el
se refiere a la
mayor
entre:
de las siguientes cantidades:
i.
la
La
cantidad que el asegurado tiene derecho a percibir tras el rescate o terminación del contrato (determinada sin reducir cualquier comisión por rescate o política de préstamo), y
ii.la
ii. La
cantidad que el asegurado puede obtener como préstamo de conformidad con o respecto del contrato.
No obstante lo anterior, la expresión "componente de ahorro en la cuenta individual" no incluye una cantidad a pagar de acuerdo con un contrato de seguro:
a.
exclusivamente
Exclusivamente
por el fallecimiento de una persona física asegurada en virtud de un contrato de seguro de vida;
b.
a
A
título de prestación por daños personales o enfermedad
u
y
otra prestación indemnizatoria por pérdida económica derivada de la materialización del riesgo asegurado;
c.
a
A
título de devolución al contratante de la póliza de una prima pagada anteriormente (menos el coste de los derechos de seguro, se hayan aplicado efectivamente o no) por razón de un contrato de seguro (distinto de un contrato de seguro de vida o de un contrato de anualidades, vinculados a inversión) en concepto de cancelación o terminación de la póliza, merma de exposición al riesgo durante la vigencia del contrato de seguro, o que surja al recalcular la prima por rectificación de la notificación o error análogo;
o
d.
a
Como dividendo del titular de la póliza (distinto de un dividendo de terminación contractual) siempre que el dividendo se origine en un contrato de seguro conforme al cual las únicas prestaciones pagaderas sean las descriptas en el literal b) precedente; o e. A
título de devolución de una prima anticipada o depósito de prima por razón de un contrato de seguro cuya prima es exigible al menos una vez al año cuando el importe de la prima anticipada o de la prima depositada no exceda del importe de la siguiente prima anual exigible en virtud
del
el
contrato.
La expresión "cuenta financiera" no comprende, en ningún caso, a aquellas cuentas con la consideración de "cuentas excluidas" a que refiere el artículo siguiente.
Ver el texto limpio
Cuenta Financiera. - Se considera cuenta financiera a toda cuenta mantenida en una entidad financiera obligada a informar, quedando comprendidas las siguientes:
1. Cuenta de depósito: refiere a toda cuenta corriente, cuenta de ahorro, cuenta a plazo, cuenta de aportación definida, u otra cuenta representada por un certificado de depósito, de ahorro, de inversión, de deuda o cualquier instrumento similar, abierta en una entidad financiera obligada a informar con motivo de su actividad de intermediación financiera. La cuenta de depósito también comprende el monto que posea la compañía de seguros en virtud de un contrato de inversión garantizada o acuerdo similar, para pagar o acreditar intereses sobre dicha cuenta;
2. Cuenta de custodia: refiere a una cuenta en la que se depositan uno o varios activos financieros en beneficio de un tercero;
3. Cuenta de una entidad de inversión: refiere a la participación o el valor en la inversión así como todo título de deuda o participación en la misma.
En el caso de un fideicomiso con naturaleza de entidad financiera, se entiende que la cuenta a informar es la participación en el capital del fideicomitente o beneficiario de la totalidad o de una parte del fideicomiso, o cualquier otra persona física que resulte beneficiario final del fideicomiso. Se considerará beneficiario de un fideicomiso a todo aquel que tenga derecho a percibir, directa o indirectamente, una distribución discrecional del fideicomiso. Lo dispuesto en este inciso será de aplicación, en lo pertinente, a las figuras jurídicas similares a fideicomisos constituidos en el exterior, tales como trust.
Cuando la entidad de inversión sea una entidad transparente a los efectos tributarios, la cuenta será cualquier participación en el capital o en los beneficios de la entidad.
No se encuentran comprendidos en el presente numeral los títulos de deuda o las participaciones en el capital de una entidad que se considere una entidad de inversión sólo por el hecho de:
i. Ofrecer asesoramiento en materia de inversiones a clientes y actuar por cuenta de los mismos; o ii. Gestionar carteras en nombre de y por cuenta de un cliente, con la finalidad de invertir, gestionar o administrar activos financieros depositados en nombre del cliente en una entidad financiera obligada a informar distinta de dicha entidad;
4. Contrato de seguro: refiere a un contrato que establezca el reconocimiento del componente de ahorro en la cuenta individual y contrato de renta vitalicia celebrados con una entidad financiera obligada a informar, distintos de las rentas vitalicias inmediatas, instransferibles y no vinculadas a inversión, emitidas a una persona física y que monetizan una pensión o una prestación por incapacidad por razón de una cuenta identificada como cuenta excluida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo siguiente.
El término "contrato de seguro" se refiere a un contrato (distinto de un contrato de renta vitalicia) en virtud del cual el asegurador acuerda un monto ante la ocurrencia de una contingencia específica que implique riesgos de fallecimiento, enfermedad, accidente, responsabilidad civil, o riesgo patrimonial.
El término "contrato de renta vitalicia" se refiere a un contrato conforme al cual el emisor acuerda realizar pagos por un plazo de tiempo determinado, en su totalidad o en parte, por referencia a la expectativa de vida de una o más personas físicas. El término también incluye un contrato que se considere un contrato de renta vitalicia conforme a la legislación, normativa, o práctica de la jurisdicción en la cual se formalizó el contrato, y en virtud del cual el emisor acuerda realizar pagos durante una determinada cantidad de años.
El término "contrato de seguro que establezca el reconocimiento del componente de ahorro en la cuenta individual" significa un contrato de seguro (distinto de un contrato de reaseguro entre dos compañías de seguros) que tiene el reconocimiento del componente de ahorro en la cuenta individual.
La expresión "componente de ahorro en la cuenta individual" se refiere a la mayor de las siguientes cantidades:
i. La cantidad que el asegurado tiene derecho a percibir tras el rescate o terminación del contrato (determinada sin reducir cualquier comisión por rescate o política de préstamo), y ii. La cantidad que el asegurado puede obtener como préstamo de conformidad con o respecto del contrato.
No obstante lo anterior, la expresión "componente de ahorro en la cuenta individual" no incluye una cantidad a pagar de acuerdo con un contrato de seguro:
a. Exclusivamente por el fallecimiento de una persona física asegurada en virtud de un contrato de seguro de vida;
b. A título de prestación por daños personales o enfermedad y otra prestación indemnizatoria por pérdida económica derivada de la materialización del riesgo asegurado;
c. A título de devolución al contratante de la póliza de una prima pagada anteriormente (menos el coste de los derechos de seguro, se hayan aplicado efectivamente o no) por razón de un contrato de seguro (distinto de un contrato de seguro de vida o de un contrato de anualidades, vinculados a inversión) en concepto de cancelación o terminación de la póliza, merma de exposición al riesgo durante la vigencia del contrato de seguro, o que surja al recalcular la prima por rectificación de la notificación o error análogo;
d. Como dividendo del titular de la póliza (distinto de un dividendo de terminación contractual) siempre que el dividendo se origine en un contrato de seguro conforme al cual las únicas prestaciones pagaderas sean las descriptas en el literal b) precedente; o e. A título de devolución de una prima anticipada o depósito de prima por razón de un contrato de seguro cuya prima es exigible al menos una vez al año cuando el importe de la prima anticipada o de la prima depositada no exceda del importe de la siguiente prima anual exigible en virtud el contrato.
La expresión "cuenta financiera" no comprende, en ningún caso, a aquellas cuentas con la consideración de "cuentas excluidas" a que refiere el artículo siguiente.
instransferibles
intransferibles
y no vinculadas a inversión, emitidas a una persona física y que monetizan una pensión o una prestación por incapacidad por razón de una cuenta identificada como cuenta excluida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo siguiente.
El término "contrato de seguro" se refiere a un contrato (distinto de un contrato de renta vitalicia) en virtud del cual el asegurador acuerda un monto ante la ocurrencia de una contingencia específica que implique riesgos de fallecimiento, enfermedad, accidente, responsabilidad civil, o riesgo patrimonial.
El término "contrato de renta vitalicia" se refiere a un contrato conforme al cual el emisor acuerda realizar pagos por un plazo de tiempo determinado, en su totalidad o en parte, por referencia a la expectativa de vida de una o más personas físicas. El término también incluye un contrato que se considere un contrato de renta vitalicia conforme a la legislación, normativa, o práctica de la jurisdicción en la cual se formalizó el contrato, y en virtud del cual el emisor acuerda realizar pagos durante una determinada cantidad de años.
El término "contrato de seguro que establezca el reconocimiento del componente de ahorro en la cuenta individual" significa un contrato de seguro (distinto de un contrato de reaseguro entre dos compañías de seguros) que tiene el reconocimiento del componente de ahorro en la cuenta individual.
La expresión "componente de ahorro en la cuenta individual" se refiere a la mayor de las siguientes cantidades:
i. La cantidad que el asegurado tiene derecho a percibir tras el rescate o terminación del contrato (determinada sin reducir cualquier comisión por rescate o política de préstamo), y ii. La cantidad que el asegurado puede obtener como préstamo de conformidad con o respecto del contrato.
No
obstante
obstante,
lo anterior, la expresión "componente de ahorro en la cuenta individual" no incluye una cantidad a pagar de acuerdo con un contrato de seguro:
a. Exclusivamente por el fallecimiento de una persona física asegurada en virtud de un contrato de seguro de vida;
b. A título de prestación por daños personales o enfermedad y otra prestación indemnizatoria por pérdida económica derivada de la materialización del riesgo asegurado;
c. A título de devolución al contratante de la póliza de una prima pagada anteriormente (menos el coste de los derechos de seguro, se hayan aplicado efectivamente o no) por razón de un contrato de seguro (distinto de un contrato de seguro de vida o de un contrato de anualidades, vinculados a inversión) en concepto de cancelación o terminación de la póliza, merma de exposición al riesgo durante la vigencia del contrato de seguro, o que surja al recalcular la prima por rectificación de la notificación o error análogo;
d. Como dividendo del titular de la póliza (distinto de un dividendo de terminación contractual) siempre que el dividendo se origine en un contrato de seguro conforme al cual las únicas prestaciones pagaderas sean las descriptas en el literal b) precedente; o e. A título de devolución de una prima anticipada o depósito de prima por razón de un contrato de seguro cuya prima es exigible al menos una vez al año cuando el importe de la prima anticipada o de la prima depositada no exceda del importe de la siguiente prima anual exigible en virtud el contrato.
La expresión "cuenta financiera" no comprende, en ningún caso, a aquellas cuentas con la consideración de "cuentas excluidas" a que refiere el artículo siguiente.
Ver el texto limpio
Cuenta Financiera. - Se considera cuenta financiera a toda cuenta mantenida en una entidad financiera obligada a informar, quedando comprendidas las siguientes:
1. Cuenta de depósito: refiere a toda cuenta corriente, cuenta de ahorro, cuenta a plazo, cuenta de aportación definida, u otra cuenta representada por un certificado de depósito, de ahorro, de inversión, de deuda o cualquier instrumento similar, abierta en una entidad financiera obligada a informar con motivo de su actividad de intermediación financiera o de emisión de instrumentos de dinero electrónico. La cuenta de depósito también comprende:
a. el monto que posea la compañía de seguros en virtud de un contrato de inversión garantizada o acuerdo similar, para pagar o acreditar intereses sobre dicha cuenta;
b. una cuenta o cuenta nominal que represente todo producto específico de dinero electrónico mantenido para beneficio de un cliente; y c. una cuenta que contenga una o más monedas digitales de curso legal para beneficio de un cliente.
2. Cuenta de custodia: refiere a una cuenta en la que se depositan uno o varios activos financieros en beneficio de un tercero;
3. Cuenta de una entidad de inversión: refiere a la participación o el valor en la inversión, así como todo título de deuda o participación en la misma.
En el caso de un fideicomiso con naturaleza de entidad financiera, se entiende que la cuenta a informar es la participación en el capital del fideicomitente o beneficiario de la totalidad o de una parte del fideicomiso, o cualquier otra persona física que resulte beneficiario final del fideicomiso. Se considerará beneficiario de un fideicomiso a todo aquel que tenga derecho a percibir, directa o indirectamente, una distribución discrecional del fideicomiso. Lo dispuesto en este inciso será de aplicación, en lo pertinente, a las figuras jurídicas similares a fideicomisos constituidos en el exterior, tales como trust.
Cuando la entidad de inversión sea una entidad transparente a los efectos tributarios, la cuenta será cualquier participación en el capital o en los beneficios de la entidad.
No se encuentran comprendidos en el presente numeral los títulos de deuda o las participaciones en el capital de una entidad que se considere una entidad de inversión sólo por el hecho de:
i. Ofrecer asesoramiento en materia de inversiones a clientes y actuar por cuenta de los mismos; o ii. Gestionar carteras en nombre de y por cuenta de un cliente, con la finalidad de invertir, gestionar o administrar activos financieros depositados en nombre del cliente en una entidad financiera obligada a informar distinta de dicha entidad;
4. Contrato de seguro: refiere a un contrato que establezca el reconocimiento del componente de ahorro en la cuenta individual y contrato de renta vitalicia celebrados con una entidad financiera obligada a informar, distintos de las rentas vitalicias inmediatas, intransferibles y no vinculadas a inversión, emitidas a una persona física y que monetizan una pensión o una prestación por incapacidad por razón de una cuenta identificada como cuenta excluida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo siguiente.
El término "contrato de seguro" se refiere a un contrato (distinto de un contrato de renta vitalicia) en virtud del cual el asegurador acuerda un monto ante la ocurrencia de una contingencia específica que implique riesgos de fallecimiento, enfermedad, accidente, responsabilidad civil, o riesgo patrimonial.
El término "contrato de renta vitalicia" se refiere a un contrato conforme al cual el emisor acuerda realizar pagos por un plazo de tiempo determinado, en su totalidad o en parte, por referencia a la expectativa de vida de una o más personas físicas. El término también incluye un contrato que se considere un contrato de renta vitalicia conforme a la legislación, normativa, o práctica de la jurisdicción en la cual se formalizó el contrato, y en virtud del cual el emisor acuerda realizar pagos durante una determinada cantidad de años.
El término "contrato de seguro que establezca el reconocimiento del componente de ahorro en la cuenta individual" significa un contrato de seguro (distinto de un contrato de reaseguro entre dos compañías de seguros) que tiene el reconocimiento del componente de ahorro en la cuenta individual.
La expresión "componente de ahorro en la cuenta individual" se refiere a la mayor de las siguientes cantidades:
i. La cantidad que el asegurado tiene derecho a percibir tras el rescate o terminación del contrato (determinada sin reducir cualquier comisión por rescate o política de préstamo), y ii. La cantidad que el asegurado puede obtener como préstamo de conformidad con o respecto del contrato.
No obstante, lo anterior, la expresión "componente de ahorro en la cuenta individual" no incluye una cantidad a pagar de acuerdo con un contrato de seguro:
a. Exclusivamente por el fallecimiento de una persona física asegurada en virtud de un contrato de seguro de vida;
b. A título de prestación por daños personales o enfermedad y otra prestación indemnizatoria por pérdida económica derivada de la materialización del riesgo asegurado;
c. A título de devolución al contratante de la póliza de una prima pagada anteriormente (menos el coste de los derechos de seguro, se hayan aplicado efectivamente o no) por razón de un contrato de seguro (distinto de un contrato de seguro de vida o de un contrato de anualidades, vinculados a inversión) en concepto de cancelación o terminación de la póliza, merma de exposición al riesgo durante la vigencia del contrato de seguro, o que surja al recalcular la prima por rectificación de la notificación o error análogo;
d. Como dividendo del titular de la póliza (distinto de un dividendo de terminación contractual) siempre que el dividendo se origine en un contrato de seguro conforme al cual las únicas prestaciones pagaderas sean las descriptas en el literal b) precedente; o e. A título de devolución de una prima anticipada o depósito de prima por razón de un contrato de seguro cuya prima es exigible al menos una vez al año cuando el importe de la prima anticipada o de la prima depositada no exceda del importe de la siguiente prima anual exigible en virtud el contrato.
La expresión "cuenta financiera" no comprende, en ningún caso, a aquellas cuentas con la consideración de "cuentas excluidas" a que refiere el artículo siguiente.