Cuenta Excluida.- Son cuentas excluidas de la obligación de informar:
1. las cuentas correspondientes a contratos de seguros identificadas en el numeral 4 del artículo 12 del presente Decreto cuando el beneficiario del mismo sea residente en la República. Lo dispuesto en el presente numeral no regirá en el año en que se haya cancelado por rescate o terminación del contrato;
2. las cuentas correspondientes a contratos de seguros de vida previsionales (seguro colectivo de invalidez y fallecimiento y contrato de renta vitalicia previsional) regidos por la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, cuando el beneficiario del mismo sea un residente en la República;
3. toda cuenta cuya titularidad exclusiva corresponda a una sucesión, cuando de la documentación de esa cuenta resulte una copia del testamento o testimonio de partida de defunción del causante;
4. toda cuenta abierta por mandato de un órgano jurisdiccional, a nombre de la Sede y bajo el rubro de autos;
5. una cuenta de depósito que cumpla con los siguientes requisitos:
i. la cuenta existe únicamente porque un cliente efectúa un pago en exceso del saldo adeudado respecto de una tarjeta de crédito u otra facilidad de crédito renovable y el sobrepago no es devuelto de inmediato al cliente, y ii. a partir del 1° de enero de 2017, la entidad emisora implemente políticas y procedimientos para prevenir que un cliente efectúe un sobrepago que exceda de USD 50.000 (dólares estadounidenses cincuenta mil), o para garantizar que cualquier sobrepago que exceda de USD 50.000 (dólares estadounidenses cincuenta mil), sea reembolsado al cliente en un plazo de 60 (sesenta) días. Para tales efectos, el sobrepago de un cliente no se refiere a saldos acreedores imputables a cargos o gastos protestados, pero incluye saldos acreedores derivados de la devolución de mercancías;
6. las cuentas de depósito cuyo único fin sea recibir las transferencias monetarias del Programa Tarjeta Uruguay Social del Ministerio de Desarrollo Social;
7. las cuentas de depósito inactivas cuyo saldo anual no exceda de USD
1.000 (dólares estadounidenses mil). A estos efectos se considera cuenta inactiva aquella respecto de la cual su titular no ha realizado transacción alguna durante los últimos 3 (tres) años, ni en relación a cualquier otra cuenta mantenida en la entidad financiera obligada a informar;
8. las cuentas abiertas y utilizadas exclusivamente para recibir el depósito del pago de gastos comunes y otros gastos extraordinarios de edificios en régimen de propiedad horizontal;
9. las cuentas abiertas en el Banco Hipotecario del Uruguay:
i. utilizadas exclusivamente para el depósito en garantía respecto al arrendamiento de un bien inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto- Ley N° 14.219 de 4 de julio de 1974, en la redacción dada por el artículo 4° del Decreto- Ley N° 14.266 de 10 de setiembre de 1974;
ii. a nombre de un funcionario público con la finalidad de depositar los quebrantos de caja a que el mismo tenga derecho a percibir en el marco de las disposiciones correspondientes;
iii. exclusivamente para mantenimiento de ofertas en procesos licitatorios ante la Administración Central y otros entes públicos.
Este cambio fue solo de una parte del artículo; el resto siguió igual.
7. Las cuentas de depósito inactivas cuyo saldo anual no exceda de USD 1.000 (dólares estadounidenses un mil). A estos efectos se considera cuenta inactiva aquella respecto de la cual su titular:
i. No ha realizado transacción alguna durante los últimos 3 (tres) años, ni en relación a cualquier otra cuenta mantenida en la entidad financiera obligada a informar;
ii. No ha tenido contacto con la entidad financiera obligada a informar por cuestiones relacionadas con esa o cualquier otra cuenta manenida por el titular de la cuenta en dicha entidad, durante los últimos 6 (seis) años; o iii. Tratándose de un contrato de seguro que establezca el reconomiento del componente de ahorro en la cuenta individual, la entidad financiera obligada a informar no haya contactado al titular de la cuenta por cuestiones relacionadas respecto de esa cuenta o de cualquier otra mantenida por el titular de la cuenta en la entidad financiera obligada a informar durante los últimos 6 (seis) años.
Este cambio fue solo de una parte del artículo; el resto siguió igual.
Lo dispuesto en los numerales 1) y 2) del presente artículo no libera a las entidades financieras del cumplimiento de la obligación de debida diligencia respecto de los titulares de dichas cuentas.
25 de febrero de 2026
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Decreto 43/2026
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Cuenta Excluida.- Son cuentas excluidas de la obligación de informar:
1. las Las cuentas correspondientes a contratos de seguros identificadas en el numeral 4 4° del artículo 12 del presente Decreto cuando el beneficiario del mismo sea residente en la República. Lo dispuesto en el presente numeral no regirá en el año en que se haya cancelado por rescate o terminación del contrato;
2. las Las cuentas correspondientes a contratos de seguros de vida previsionales (seguro colectivo de invalidez y fallecimiento y contrato de renta vitalicia previsional) regidos por la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, cuando el beneficiario del mismo sea un residente en la República;
3. toda Toda cuenta cuya titularidad exclusiva corresponda a una sucesión, cuando de la documentación de esa cuenta resulte una copia del testamento o testimonio de partida de defunción del causante;
4. toda Toda cuenta abierta por mandato de un órgano jurisdiccional, a nombre de la Sede y bajo el rubro de autos;
5. una Una cuenta de depósito que cumpla con los siguientes requisitos:
i. la cuenta existe únicamente porque un cliente efectúa un pago en exceso del saldo adeudado respecto de una tarjeta de crédito u otra facilidad de crédito renovable y el sobrepago no es devuelto de inmediato al cliente, y ii. a partir del 1° de enero de 2017, la entidad emisora implemente políticas y procedimientos para prevenir que un cliente efectúe un sobrepago que exceda de USD 50.000 (dólares estadounidenses cincuenta mil), o para garantizar que cualquier sobrepago que exceda de USD
50.000 (dólares estadounidenses cincuenta mil), sea reembolsado al cliente en un plazo de 60 (sesenta) días. Para tales efectos, el sobrepago de un cliente no se refiere a saldos acreedores imputables a cargos o gastos protestados, pero incluye saldos acreedores derivados de la devolución de mercancías;
6.
las
Las
cuentas de depósito cuyo único fin sea recibir las transferencias monetarias del Programa Tarjeta Uruguay Social del Ministerio de Desarrollo Social;
7.
las
Las
cuentas de depósito inactivas cuyo saldo anual no exceda de USD
1.000 (dólares estadounidenses
un
mil). A estos efectos se considera cuenta inactiva aquella respecto de la cual su
titular no
titular:
i. No
ha realizado transacción alguna durante los últimos 3 (tres) años, ni en relación a cualquier otra cuenta mantenida en la entidad financiera obligada a informar;
ii. No ha tenido contacto con la entidad financiera obligada a informar por cuestiones relacionadas con esa o cualquier otra cuenta mantenida por el titular de la cuenta en dicha entidad, durante los últimos 6 (seis) años; o iii. Tratándose de un contrato de seguro que establezca el reconocimiento del componente de ahorro en la cuenta individual, la entidad financiera obligada a informar no haya contactado al titular de la cuenta por cuestiones relacionadas respecto de esa cuenta o de cualquier otra mantenida por el titular de la cuenta en la entidad financiera obligada a informar durante los últimos 6 (seis) años.
8.
las
Las
cuentas abiertas y utilizadas exclusivamente para recibir el depósito del pago de gastos comunes y otros gastos extraordinarios de edificios en régimen de propiedad horizontal;
9.
las
Las
cuentas abiertas en el Banco Hipotecario del Uruguay:
i. utilizadas exclusivamente para el depósito en garantía respecto al arrendamiento de un bien inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del
Decreto- Ley
Decreto-Ley
N°
14.219
14.219,
de 4 de julio de 1974, en la redacción dada por el artículo 4° del
Decreto- Ley
Decreto-Ley
N°
14.266
14.266,
de 10 de setiembre de 1974;
ii. a nombre de un funcionario público con la finalidad de depositar los quebrantos de caja a que el mismo tenga derecho a percibir en el marco de las disposiciones correspondientes;
iii. exclusivamente para mantenimiento de ofertas en procesos licitatorios ante la Administración Central y otros entes públicos.
10. Las cuentas abiertas en relación con integraciones o aumentos de capital correspondientes a una entidad, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
i. se utilicen exclusivamente para depositar el capital que será usado con el propósito de la integración o aumento de capital, según lo prescripto por la ley;
ii. los montos mantenidos en dichas cuentas no puedan ser retirados hasta que la entidad financiera obligada a informar obtenga la aprobación de la Auditoría Interna de la Nación respecto a la integración o aumento de capital, en caso de corresponder;
iii. sean cerradas o transformadas en cuentas a nombre de la entidad una vez realizada la integración o aumento de capital;
iv. los reembolsos resultantes de integraciones o aumentos de capital no concretados, descontados los honorarios de prestadores de servicios y similares, sean efectuados únicamente a los aportantes; y v. no hayan sido abiertas hace más de 12 (doce) meses.
11. Las cuentas de depósito que representen todo producto específico de dinero electrónico mantenido a nombre de un cliente, siempre que el saldo o valor agregado diario al final del día, calculado como promedio móvil de 90 (noventa) días durante cualquier período de 90 (noventa) días consecutivos, no exceda el monto de USD 10.000 (dólares estadounidenses diez mil) en ningún día durante el año civil o período sujeto a reporte.
Lo dispuesto en los numerales 1) y 2) del presente artículo no libera a las entidades financieras del cumplimiento de la obligación de debida diligencia respecto de los titulares de dichas cuentas.
Ver el texto limpio
Cuenta Excluida.- Son cuentas excluidas de la obligación de informar:
1. Las cuentas correspondientes a contratos de seguros identificadas en el numeral 4° del artículo 12 del presente Decreto cuando el beneficiario del mismo sea residente en la República. Lo dispuesto en el presente numeral no regirá en el año en que se haya cancelado por rescate o terminación del contrato;
2. Las cuentas correspondientes a contratos de seguros de vida previsionales (seguro colectivo de invalidez y fallecimiento y contrato de renta vitalicia previsional) regidos por la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, cuando el beneficiario del mismo sea un residente en la República;
3. Toda cuenta cuya titularidad exclusiva corresponda a una sucesión, cuando de la documentación de esa cuenta resulte una copia del testamento o testimonio de partida de defunción del causante;
4. Toda cuenta abierta por mandato de un órgano jurisdiccional, a nombre de la Sede y bajo el rubro de autos;
5. Una cuenta de depósito que cumpla con los siguientes requisitos:
i. la cuenta existe únicamente porque un cliente efectúa un pago en exceso del saldo adeudado respecto de una tarjeta de crédito u otra facilidad de crédito renovable y el sobrepago no es devuelto de inmediato al cliente, y ii. a partir del 1° de enero de 2017, la entidad emisora implemente políticas y procedimientos para prevenir que un cliente efectúe un sobrepago que exceda de USD 50.000 (dólares estadounidenses cincuenta mil), o para garantizar que cualquier sobrepago que exceda de USD
50.000 (dólares estadounidenses cincuenta mil), sea reembolsado al cliente en un plazo de 60 (sesenta) días. Para tales efectos, el sobrepago de un cliente no se refiere a saldos acreedores imputables a cargos o gastos protestados, pero incluye saldos acreedores derivados de la devolución de mercancías;
6. Las cuentas de depósito cuyo único fin sea recibir las transferencias monetarias del Programa Tarjeta Uruguay Social del Ministerio de Desarrollo Social;
7. Las cuentas de depósito inactivas cuyo saldo anual no exceda de USD
1.000 (dólares estadounidenses un mil). A estos efectos se considera cuenta inactiva aquella respecto de la cual su titular:
i. No ha realizado transacción alguna durante los últimos 3 (tres) años, ni en relación a cualquier otra cuenta mantenida en la entidad financiera obligada a informar;
ii. No ha tenido contacto con la entidad financiera obligada a informar por cuestiones relacionadas con esa o cualquier otra cuenta mantenida por el titular de la cuenta en dicha entidad, durante los últimos 6 (seis) años; o iii. Tratándose de un contrato de seguro que establezca el reconocimiento del componente de ahorro en la cuenta individual, la entidad financiera obligada a informar no haya contactado al titular de la cuenta por cuestiones relacionadas respecto de esa cuenta o de cualquier otra mantenida por el titular de la cuenta en la entidad financiera obligada a informar durante los últimos 6 (seis) años.
8. Las cuentas abiertas y utilizadas exclusivamente para recibir el depósito del pago de gastos comunes y otros gastos extraordinarios de edificios en régimen de propiedad horizontal;
9. Las cuentas abiertas en el Banco Hipotecario del Uruguay:
i. utilizadas exclusivamente para el depósito en garantía respecto al arrendamiento de un bien inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, en la redacción dada por el artículo 4° del Decreto-Ley N° 14.266, de 10 de setiembre de 1974;
ii. a nombre de un funcionario público con la finalidad de depositar los quebrantos de caja a que el mismo tenga derecho a percibir en el marco de las disposiciones correspondientes;
iii. exclusivamente para mantenimiento de ofertas en procesos licitatorios ante la Administración Central y otros entes públicos.
10. Las cuentas abiertas en relación con integraciones o aumentos de capital correspondientes a una entidad, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
i. se utilicen exclusivamente para depositar el capital que será usado con el propósito de la integración o aumento de capital, según lo prescripto por la ley;
ii. los montos mantenidos en dichas cuentas no puedan ser retirados hasta que la entidad financiera obligada a informar obtenga la aprobación de la Auditoría Interna de la Nación respecto a la integración o aumento de capital, en caso de corresponder;
iii. sean cerradas o transformadas en cuentas a nombre de la entidad una vez realizada la integración o aumento de capital;
iv. los reembolsos resultantes de integraciones o aumentos de capital no concretados, descontados los honorarios de prestadores de servicios y similares, sean efectuados únicamente a los aportantes; y v. no hayan sido abiertas hace más de 12 (doce) meses.
11. Las cuentas de depósito que representen todo producto específico de dinero electrónico mantenido a nombre de un cliente, siempre que el saldo o valor agregado diario al final del día, calculado como promedio móvil de 90 (noventa) días durante cualquier período de 90 (noventa) días consecutivos, no exceda el monto de USD 10.000 (dólares estadounidenses diez mil) en ningún día durante el año civil o período sujeto a reporte.
Lo dispuesto en los numerales 1) y 2) del presente artículo no libera a las entidades financieras del cumplimiento de la obligación de debida diligencia respecto de los titulares de dichas cuentas.