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Procedimientos de revisión respecto de cuentas preexistentes de alto valor.- Se entenderá por cuentas de alto valor a las preexistentes de personas físicas con un saldo o valor que iguale o exceda de USD 1:000.000 (dólares estadounidenses un millón).
Con el fin de identificar la residencia fiscal del o de los titulares de las mismas, la entidad financiera obligada a informar deberá en tales casos aplicar los siguientes procedimientos intensificados de revisión:
1. Búsqueda en Archivos Electrónicos. La entidad revisará los datos susceptibles de búsqueda electrónica de los que disponga con objeto de detectar cualquiera de los indicios de vinculación descriptos en el numeral 2 del artículo anterior (Búsqueda Electrónica de Datos).
2. Búsqueda en Archivos de Papel. La entidad sólo estará obligada a revisar la ficha, carpeta o legajo del titular de la cuenta con el fin de obtener cualquiera de los indicios de vinculación descriptos en el numeral 2 del artículo anterior (Búsqueda Electrónica de Datos), cuando las bases de datos susceptibles de búsqueda electrónica no posean campos para la inclusión y captura de toda la información detallada a continuación:
a. residencia fiscal del titular de la cuenta;
b. domicilio y dirección postal del titular de la cuenta;
c. número o números de teléfono de dicho titular de la cuenta;
d. instrucciones permanentes vigentes de transferencia de fondos de la cuenta a otra (salvo el caso de cuentas financieras de depósito);
e. instrucción de "retención de correspondencia" o dirección para la recepción de correo "a cargo" del titular de la cuenta, y f. poder notarial de representación o autorización de firma relacionada con la cuenta.
Para el caso de que las bases de datos susceptibles de búsqueda electrónica no incluyan campos para la inclusión y captura de toda la información referida, y que la misma no resulte de la ficha, carpeta o legajo, la entidad estará obligada además a revisar los siguientes documentos asociados a la cuenta, obtenidos durante los últimos 5 (cinco) años:
a. pruebas documentales recabadas en relación con la cuenta;
b. contratos o documentación de apertura de la cuenta;
c. documentación obtenida por la entidad en cumplimiento de la normativa vigente para la Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y a las Políticas y Procedimientos de Conozca a su cliente, o para otros efectos regulatorios;
d. todo poder notarial de representación o autorización de firma, y e. toda instrucción de transferencia de fondos, salvo las vinculadas a una cuenta de depósito.
En el caso de los literales a) a c) del inciso anterior deberá priorizarse la documentación de fecha más próxima en el tiempo y para el caso de los literales d) y e), deberá considerarse únicamente los que se encuentren vigentes.
3. Consulta al Ejecutivo de Cuenta o quien haga sus veces sobre su conocimiento de hecho. Además de los procedimientos a que refieren los numerales anteriores, la entidad deberá considerar como cuenta sujeta a comunicación de información toda cuenta de alto valor asignada a un ejecutivo de cuenta o quien haga sus veces (inclusive cualquier cuenta financiera acumulada a esa cuenta de alto valor) cuando éste tenga conocimiento de hecho de que el titular de la cuenta es una persona sujeta a comunicación de información.
A los efectos de este numeral, la entidad deberá implementar procedimientos para garantizar que los ejecutivos de cuenta o quien haga sus veces identifiquen cualquier cambio de circunstancias (artículo 39) respecto de alguna cuenta.
De constatarse alguno de los indicios descriptos en los literales a) a
e) del numeral 2 del artículo anterior, o cuando se produzca un cambio de circunstancias que determine la existencia de uno o varios de dichos indicios de vinculación asociados a la cuenta, la entidad financiera deberá considerar al titular de la cuenta como residente a efectos fiscales de cada uno de los países o jurisdicciones de las cuales se haya identificado alguno de los referidos indicios, a menos que dicha entidad opte, de corresponder, por aplicar lo dispuesto en el inciso sexto del artículo anterior.
Cuando el indicio de vinculación descripto en el literal f) del numeral 2 del artículo anterior fuera el único resultante de la búsqueda electrónica, y no se identificare otra dirección, la entidad financiera obligada a informar deberá obtener una declaración de residencia fiscal del titular o pruebas documentales para determinar la residencia a efectos fiscales del mismo. En caso de no obtenerlas, deberá informar la cuenta como cuenta no documentada.