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Procedimiento de revisión adicional para cuentas preexistentes de alto valor.- Una vez que una entidad financiera obligada a informar aplique los procedimientos de revisión descritos en el artículo 21 del presente Decreto a una cuenta de alto valor:
i. dicha entidad financiera no estará obligada a aplicarlos de nuevo en años posteriores respecto de la misma cuenta, a excepción de la consulta al ejecutivo de cuenta a la que se refiere el numeral 3 del artículo 21. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación cuando se trate de una cuenta no documentada, en cuyo caso la entidad financiera obligada a informar deberá aplicar anualmente los procedimientos de revisión del artículo 21 hasta que dicha cuenta deje de considerarse como no documentada.
ii. si ocurriera un cambio de circunstancias respecto de una cuenta de alto valor que evidencie uno o varios de los indicios de vinculación descritos en el numeral 2 del artículo 20 en relación con dicha cuenta, la entidad financiera obligada a informar deberá considerar al titular de la cuenta como residente a efectos fiscales de cada uno de los países o jurisdicciones de las cuales se haya identificado alguno de los referidos indicios, a menos que opte por aplicar las disposiciones del inciso final del artículo 20 y una de las excepciones contempladas en ese mismo inciso resulte aplicable con respecto a dicha cuenta.