Artículo 1Modificado
Incorpóranse al régimen previsto por el artículo 1° del Decreto N° 194/979, de 30 de marzo de 1979, las importaciones de:
"Maíz en grano excepto para siembra" "Sorgo en grano excepto para siembra" "Pellets de soja" "Pellets de cáscara de soja" "Pellets de girasol" "Pellets de afrechillo de trigo" "DDGS-Dried Distiller Grains with solubles (Granos de destilería desecados con solubles) "Cebada forrajera en grano excepto para siembra" "Residuos de destilería, burlanda de sorgo o maíz" "Afrechillo de maíz o lex de maíz" "Afrechillo de arroz entero y desgrasado" "Harinas/pellets/tortas de germen de maíz" "Harinas/pellets/tortas de algodón" "Harinas/pellets/tortas de lino" "Harinas/pellets/tortas de colza" "Harinas/pellets/tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets" "Cáscara de cítricos deshidratada y molida o pelleteada" "Preparaciones forrajeras con adición de melaza o de azúcar" "Cáscara de soja" Las partidas arancelarias referidas a estos ítems se detallan en el Anexo (*) del presente Decreto.
- Ver en esta norma:
- art. 3
- Ver además:
- Decreto 93/2023 ↗
Notas de IMPO
Ver: Texto/imagen. Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).