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Quedan eximidas del pago del impuesto a que se refiere el artículo anterior, las ventas de los productos ganaderos o agrícolas y frutos del país en general, no sólo en el caso de que dichas ventas sean realizadas por el propio criador, invernador o agricultor en sus establecimientos o granjas o en las ferias ganaderas o exposiciones agrícolas, sino también en las tabladas o mercados de consumo o venta, aun cuando unas u otras se hagan por intermediarios o con su participación.
Quedan igualmente exonerados del impuesto los artículos de primera necesidad que a continuación se expresan.
Aceites comestibles exclusive el puro de oliva, arroz, carne fresca, harina de cereales y subproductos de molienda, leche fresca, pan y galleta común, pastas y fideos, pescado fresco, sal para uso doméstico, azúcar, café, yerba, jabón común, agua, gas y electricidad, frutas, legumbres y verduras frescas, boniatos, papas, huevos, aves, grasas comestibles, queso, alcohol desnaturalizado para combustible, leña, carbón vegetal, carbonilla, kerosene, ladrillos, cal, arena, abonos químicos y productos destinados a combatir las plagas de la ganadería y agricultura.
La exoneración comprenderá los diarios y periódicos así como las materias primas, productos, maquinarias y artículos necesarios para su impresión siempre que fuesen importados por las empresas periodísticas para su uso; las revistas, libros y otros impresos y útiles de uso docente o cultural, como ser cuadernos, libretas, hojas escolares, carpetas y blocks; los cigarros, las exportaciones en general, los vehículos destinados al servicio público del transporte de pasajeros y los jugos de frutas naturales sometidos a proceso de conservación sin adición de ningún otro elemento.