Modifícase el Impuesto general de instrucción pública a que se refieren las leyes de 24 de Agosto de 1877 y 16 de Noviembre de 1878, en la siguiente forma:
A)Todas las casas destinadas a habitación, a comercio y a industrias de la ciudad de Montevideo, que estén sujetas al pago del impuesto municipal, pagarán mensualmente el impuesto de instrucción primaria de acuerdo con la siguiente escala:
Monto de alquiler mensual Tasa del impuesto De más de $ 15.00 hasta $ 25.00 $ 0.20 De más de " 25.00 hasta " 40.00 " 0.25 De más de " 40.00 hasta " 50.00 " 0.50 De más de " 50.00 hasta " 60.00 " 0.60 De más de " 60.00 hasta " 100.00 " 1.00 De más de " 100.00 hasta " 150.00 " 1.50 De más de " 150.00 hasta " 200.00 " 2.00 De más de " 200.00 hasta " 500.00 2% sobre el importe del arrendamiento De más de " 500.00 hasta " 1.000.00 3% sobre el importe del arrendamiento De más de " 1.000.00 4% sobre el importe del arrendamiento Estos impuestos serán pagados por los inquilinos.
No obstante, los edificios que sirvan de asiento a casas de inquilinato, de vecindad, de apartamientos y de escritorios, pagarán el impuesto de instrucción primaria correspondiente al monto total de la locación, el que será abonado por el propietario, quien podrá repetir sobre el arrendatario la tasa que a éste le corresponda abonar, siempre que el importe de su alquiler sea superior a quince pesos ($ 15.00).
Cuando el impuesto deba ser abonado por el inquilino el propietario será responsable solidario del pago del impuesto de instrucción primaria.
Las propiedades cuyo destino especial no permita apreciar con criterio exacto sus rentas mensuales, como estaciones de ferrocarril, de tranvías, teatros, etc., pagarán el impuesto de instrucción primaria considerando como alquiler mensual el seis por ciento sobre el aforo que les corresponda para el pago de la contribución inmobiliaria.
Si se comprobare que una propiedad no está aforada o tuviere un aforo notoriamente inferior al que le corresponde el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal solicitará el reaforo de la misma.
Para la percepción de este impuesto regirán las normas establecidas en los artículos 20, 22, 23 y 24 de la ley número 9.189 de Contribución Inmobiliaria de fecha 4 de Enero de 1934.
B)Los propietarios de inmuebles urbanos, suburbanos y rurales del interior y también los inmuebles suburbanos y rurales del Departamento de Montevideo, que no abonen el impuesto sobre el alquiler a que se refiere el apartado a), pagarán anualmente por concepto de impuesto de instrucción primaria, las siguientes tasas:
los aforados de $ 1.000.00 hasta $ 10.000.00 el 0.75 o/oo. Los aforados en más de $ 10.000.00 en adelante el 1 o/oo.
Este impuesto de instrucción primaria se recaudará conjuntamente con el de contribución inmobiliaria, pero se documentará separadamente y llevará un sello alusivo especial.
C)La recaudación del impuesto de instrucción primaria en la ciudad de Montevideo será efectuada por los recaudadores municipales en la misma forma en que se realiza actualmente.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Artículo 8.o Modifícase el Impuesto general de instrucción pública Instrucción Pública a que se refieren las leyes de 24 de Agosto agosto de 1877 y de 16 de Noviembre noviembre de 1878, en la siguiente forma:
A)Todas A) Todas las casas destinadas a habitación, a comercio y a industrias industrias, de la ciudad las ciudades, villas, pueblos y centros poblados de Montevideo, que estén sujetas al pago del impuesto municipal, la República, pagarán mensualmente el impuesto Impuesto de instrucción primaria
Este cambio fue solo de una parte del artículo; el resto siguió igual.
Inciso D) La recaudación del impuesto de Instrucción Primaria, con excepción de lo establecido por el apartado B), será efectuada por el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal por sí o por intermedio de las instituciones u organismos públicos con los que realice acuerdos al respecto, no pudiendo destinarse en ningún caso, para la atención total del servicio, de recaudación, incluso comisiones, más del 4 % del producido del impuesto
Fecha desconocida
Redacción vigenteHoy
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Artículo 8.o Modifícase el Impuesto de Instrucción Pública a que se refieren las leyes de 24 de agosto de 1877 y de 16 de noviembre de 1878, en la siguiente forma:
A) Todas las casas destinadas a habitación, a comercio y a industrias, de las ciudades, villas, pueblos y centros poblados de la República, pagarán mensualmente el Impuesto de Instrucción Primaria de acuerdo con la siguiente escala:
Alquiler de más de $ 40.00 a $ 50.00 $ 0.50 Alquiler de más de " 50.00 " " 60.00 " 0.60 Alquiler de más de " 60.00 " " 100.00 " 1.00 Alquiler de más de " 100.00 " " 150.00 " 1.50 Alquiler de más de " 150.00 " " 200.00 " 2.00 Alquiler de más de " 200.00 " " 500.00 " 2 % Alquiler de más de " 500.00 " " 1.000.00 " 3 % Alquiler de más de " 1.000.00 " " 4 % No obstante lo que se establece en el párrafo siguiente, estos impuestos serán pagados por los inquilinos, siendo aplicable, la escala precedente en las fincas habitación en Montevideo, a partir del alquiler de sesenta pesos ($ 60.00) y en el interior a partir del alquiler de cuarenta pesos ($ 40.00).
Los edificios que sirvan de asiento a casas de inquilinato, de vecindad, de apartamientos, de escritorios o cualquier otro tipo de locación, pagarán el impuesto de Instrucción Primaria correspondiente al monto total de la locación, el que será abonado por el propietario, a quien podrá repetir sobre el arrendatario, la tasa que éste le corresponde abonar, siempre que el importe de su alquiler sea superior a cuarenta pesos ($ 40.00) mensuales.
Cuando el impuesto deba ser abonado por el inquilino, el propietario será responsable solidario del pago del impuesto de Instrucción Primaria.
Las propiedades cuyo destino especial no permita apreciar con criterio exacto sus rentas mensuales, como por ejemplo, estaciones de ferrocarril, de tranvías, de ómnibus, teatros, cines, locales o predios destinados a espectáculos públicos, pagarán el impuesto de Instrucción Primaria considerando como alquiler mensual, el uno por ciento (1 %) sobre el aforo que les corresponda para el pago de la Contribución Inmobiliaria.
Si se comprobare que una propiedad no está aforada, o tuviera aforo notoriamente inferior al que le corresponde, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, solicitará el aforo o reaforo de la misma.
Para la percepción de este impuesto, regirán las normas establecidas en los artículos 20, 22, 23 y 24 de la ley N.o 9.189, de Contribución Inmobiliaria, de fecha 4 de enero de 1934.
B) Los propietarios de inmuebles rurales de toda la República pagarán anualmente por concepto de impuestos de Instrucción Primaria, las siguientes tasas:
Aforados de $ 2.000.00 hasta $ 10.000.00 el 0.75 o/oo. Aforados en más de $ 10.000.00 en adelante, el 1 o/oo.
Este impuesto se liquidará por reparado en la planilla de Contribución Inmobiliaria y se recaudará conjuntamente con ésta.
C) Los propietarios de los inmuebles indicados en el apartado A) pagarán un impuesto adicional de Instrucción Primaria conforme a la escala estatuída en dicho inciso. Su importe será adelantado por el inquilino, quien lo repetirá sobre el propietario al abonar el arrendamiento.
En los casos en que por disposición del inciso A) el impuesto esté a cargo del propietario, éste abonará una tasa doble. La misma norma regirá en lo pertinente cuando esté desocupada la finca, o la ocupare el propietario, o la diere en ocupación a cualquier título distinto del de arrendamiento.
D) La recaudación del impuesto de Instrucción Primaria, con excepción de lo establecido por el apartado B) será efectuada por el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, no pudiendo destinarse en ningún caso, para la atención total del servicio de recaudación, incluso comisiones, más del 4 % (cuatro por ciento) del producido del impuesto
Instrucción Primaria
de acuerdo con la siguiente escala:
Monto
Alquiler
de
alquiler mensual Tasa del impuesto De
más de $
15.00 hasta
40.00 a
$
25.00
50.00
$
0.20 De más
0.50 Alquiler
de
" 25.00 hasta " 40.00 " 0.25 De
más de "
40.00 hasta "
50.00 "
0.50 De más de
"
50.00 hasta "
60.00 " 0.60
De
Alquiler de
más de " 60.00
hasta
"
"
100.00 " 1.00
De
Alquiler de
más de " 100.00
hasta
"
"
150.00 " 1.50
De
Alquiler de
más de " 150.00
hasta
"
"
200.00 " 2.00
De
Alquiler de
más de " 200.00
hasta
"
"
500.00
2% sobre el importe del arrendamiento De
" 2 % Alquiler de
más de " 500.00
hasta
"
"
1.000.00
3% sobre el importe del arrendamiento De
" 3 % Alquiler de
más de " 1.000.00
4% sobre
" " 4 % No obstante lo que se establece en
el
importe del arrendamiento Estos
párrafo siguiente, estos
impuestos serán pagados por los
inquilinos.
inquilinos, siendo aplicable, la escala precedente en las fincas habitación en Montevideo, a partir del alquiler de sesenta pesos ($ 60.00) y en el interior a partir del alquiler de cuarenta pesos ($ 40.00).
No obstante, los
Los
edificios que sirvan de asiento a casas de inquilinato, de vecindad, de
apartamientos y
apartamientos,
de
escritorios,
escritorios o cualquier otro tipo de locación,
pagarán el impuesto de
instrucción primaria
Instrucción Primaria
correspondiente al monto total de la locación, el que será abonado por el propietario,
a
quien podrá repetir sobre el
arrendatario
arrendatario,
la tasa que
a
éste le
corresponda
corresponde
abonar, siempre que el importe de su alquiler sea superior a
quince
cuarenta
pesos ($
15.00).
40.00) mensuales.
Cuando el impuesto deba ser abonado por el
inquilino
inquilino,
el propietario será responsable solidario del pago del impuesto de
instrucción primaria.
Instrucción Primaria.
Las propiedades cuyo destino especial no permita apreciar con criterio exacto sus rentas mensuales, como
por ejemplo,
estaciones de ferrocarril, de tranvías,
de ómnibus,
teatros,
etc.,
cines, locales o predios destinados a espectáculos públicos,
pagarán el impuesto de
instrucción primaria
Instrucción Primaria
considerando como alquiler
mensual
mensual,
el
seis
uno
por ciento
(1 %)
sobre el aforo que les corresponda para el pago de la
contribución inmobiliaria.
Contribución Inmobiliaria.
Si se comprobare que una propiedad no está
aforada
aforada,
o
tuviere un
tuviera
aforo notoriamente inferior al que le
corresponde
corresponde,
el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y
Normal
Normal,
solicitará el
aforo o
reaforo de la misma.
Para la percepción de este
impuesto
impuesto,
regirán las normas establecidas en los artículos 20, 22, 23 y 24 de la ley
número 9.189
N.o 9.189,
de Contribución
Inmobiliaria
Inmobiliaria,
de fecha 4 de
Enero
enero
de 1934.
B)Los
B) Los
propietarios de inmuebles
urbanos, suburbanos y
rurales
del interior y también los inmuebles suburbanos y rurales del Departamento
de
Montevideo, que no abonen el impuesto sobre el alquiler a que se refiere el apartado a),
toda la República
pagarán anualmente por concepto de
impuesto
impuestos
de
instrucción primaria,
Instrucción Primaria,
las siguientes tasas:
los aforados
Aforados
de $
1.000.00
2.000.00
hasta $ 10.000.00 el 0.75 o/oo.
Los aforados
Aforados
en más de $ 10.000.00 en
adelante
adelante,
el 1 o/oo.
Este impuesto
se liquidará por reparado en la planilla
de
instrucción primaria
Contribución Inmobiliaria y
se recaudará conjuntamente con
el
ésta.
C) Los propietarios
de
contribución inmobiliaria, pero se documentará separadamente y llevará
los inmuebles indicados en el apartado A) pagarán
un
sello alusivo especial.
impuesto adicional de Instrucción Primaria conforme a la escala estatuída en dicho inciso. Su importe será adelantado por el inquilino, quien lo repetirá sobre el propietario al abonar el arrendamiento.
C)La recaudación
En los casos en que por disposición
del
inciso A) el
impuesto
de instrucción primaria
esté a cargo del propietario, éste abonará una tasa doble. La misma norma regirá
en
lo pertinente cuando esté desocupada
la
ciudad
finca, o la ocupare el propietario, o la diere en ocupación a cualquier título distinto del
de
Montevideo
arrendamiento.
D) La recaudación del impuesto de Instrucción Primaria, con excepción de lo establecido por el apartado B)
será efectuada por
los recaudadores municipales
el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, no pudiendo destinarse
en
ningún caso, para
la
misma forma en que se realiza actualmente.
atención total del servicio de recaudación, incluso comisiones, más del 4 % (cuatro por ciento) del producido del impuesto
Ver el texto limpio
Artículo 8.o Modifícase el Impuesto de Instrucción Pública a que se refieren las leyes de 24 de agosto de 1877 y de 16 de noviembre de 1878, en la siguiente forma:
A) Todas las casas destinadas a habitación, a comercio y a industrias, de las ciudades, villas, pueblos y centros poblados de la República, pagarán mensualmente el Impuesto de Instrucción Primaria de acuerdo con la siguiente escala:
Alquiler de más de $ 40.00 a $ 50.00 $ 0.50 Alquiler de más de " 50.00 " " 60.00 " 0.60 Alquiler de más de " 60.00 " " 100.00 " 1.00 Alquiler de más de " 100.00 " " 150.00 " 1.50 Alquiler de más de " 150.00 " " 200.00 " 2.00 Alquiler de más de " 200.00 " " 500.00 " 2 % Alquiler de más de " 500.00 " " 1.000.00 " 3 % Alquiler de más de " 1.000.00 " " 4 % No obstante lo que se establece en el párrafo siguiente, estos impuestos serán pagados por los inquilinos, siendo aplicable, la escala precedente en las fincas habitación en Montevideo, a partir del alquiler de sesenta pesos ($ 60.00) y en el interior a partir del alquiler de cuarenta pesos ($ 40.00).
Los edificios que sirvan de asiento a casas de inquilinato, de vecindad, de apartamientos, de escritorios o cualquier otro tipo de locación, pagarán el impuesto de Instrucción Primaria correspondiente al monto total de la locación, el que será abonado por el propietario, a quien podrá repetir sobre el arrendatario, la tasa que éste le corresponde abonar, siempre que el importe de su alquiler sea superior a cuarenta pesos ($ 40.00) mensuales.
Cuando el impuesto deba ser abonado por el inquilino, el propietario será responsable solidario del pago del impuesto de Instrucción Primaria.
Las propiedades cuyo destino especial no permita apreciar con criterio exacto sus rentas mensuales, como por ejemplo, estaciones de ferrocarril, de tranvías, de ómnibus, teatros, cines, locales o predios destinados a espectáculos públicos, pagarán el impuesto de Instrucción Primaria considerando como alquiler mensual, el uno por ciento (1 %) sobre el aforo que les corresponda para el pago de la Contribución Inmobiliaria.
Si se comprobare que una propiedad no está aforada, o tuviera aforo notoriamente inferior al que le corresponde, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, solicitará el aforo o reaforo de la misma.
Para la percepción de este impuesto, regirán las normas establecidas en los artículos 20, 22, 23 y 24 de la ley N.o 9.189, de Contribución Inmobiliaria, de fecha 4 de enero de 1934.
B) Los propietarios de inmuebles rurales de toda la República pagarán anualmente por concepto de impuestos de Instrucción Primaria, las siguientes tasas:
Aforados de $ 2.000.00 hasta $ 10.000.00 el 0.75 o/oo. Aforados en más de $ 10.000.00 en adelante, el 1 o/oo.
Este impuesto se liquidará por reparado en la planilla de Contribución Inmobiliaria y se recaudará conjuntamente con ésta.
C) Los propietarios de los inmuebles indicados en el apartado A) pagarán un impuesto adicional de Instrucción Primaria conforme a la escala estatuída en dicho inciso. Su importe será adelantado por el inquilino, quien lo repetirá sobre el propietario al abonar el arrendamiento.
En los casos en que por disposición del inciso A) el impuesto esté a cargo del propietario, éste abonará una tasa doble. La misma norma regirá en lo pertinente cuando esté desocupada la finca, o la ocupare el propietario, o la diere en ocupación a cualquier título distinto del de arrendamiento.
D) La recaudación del impuesto de Instrucción Primaria, con excepción de lo establecido por el apartado B) será efectuada por el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, no pudiendo destinarse en ningún caso, para la atención total del servicio de recaudación, incluso comisiones, más del 4 % (cuatro por ciento) del producido del impuesto