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Las ganancias de fuente uruguaya derivadas del comercio, de la industria y de cualquier actividad civil o comercial con excepción de las explotaciones agropecuarias, ejercidas en forma de empresa por persona física o jurídica, quedan gravadas con el impuesto que establece esta ley en cuanto superen el doce por ciento (12%) del capital que las produce.
La obligación del pago del impuesto alcanza, personal y solidariamente, al propietario o propietarios de la empresa, socios responsables, administradores y representantes.
El producido de este impuesto se verterá totalmente en Rentas Generales".
Estas modificaciones se aplicarán a partir del 1º de enero de 1944.
B) Amplíase por dos ejercicios completos el período de duración señalado en el artículo 2º de dicha ley.
C) Sustitúyese el primer apartado del artículo 21 de la ley de 28 de diciembre de 1944, por el siguiente:
"Las ganancias imponibles anuales que las empresas industriales destinen a la ampliación efectiva de sus equipos productivos, quedarán exoneradas del impuesto en la siguiente forma:
"1)Cuando la ganancia impositiva total anual de las empresas no supere el 15% del capital a los efectos del impuesto, la exoneración será del 30% de la ganancia imponible.
2)Cuando la ganancia impositiva total anual de las empresas no supere el 20% del capital a los efectos del impuesto, la exoneración será del 20% de la ganancia imponible.
3)Cuando la ganancia impositiva total anual de las empresas no supere el 25% del capital a los efectos del impuesto, la exoneración será del 10% de la ganancia imponible".
Por equipos productivos se entiende: las maquinarias, instalaciones y nuevas construcciones de locales, destinadas exclusivamente a la producción.
D) Fíjase en $ 40.000 el límite de capital a que se refieren los artículos 3º inciso C) y 30, inciso 5).
E) Sustitúyese el artículo 33 de la ley Nº 10.597, de 28 de diciembre de 1944, por el siguiente:
"Las tasas del impuesto serán: veinte por ciento sobre la ganancia imponible excedente de doce por ciento a quince por ciento del capital;
veinticinco por ciento sobre la ganancia imponible excedente del quince por ciento a veinte por ciento del capital; treinta por ciento sobre la ganancia imponible excedente del veinte por ciento a veinticinco por ciento del capital; treinta y cinco por ciento sobre la ganancia imponible excedente del veinticinco por ciento a treinta por ciento del capital; cuarenta por ciento sobre la ganancia imponible excedente del treinta por ciento a treinta y cinco por ciento del capital; cuarenta y cinco por ciento sobre la ganancia imponible excedente del treinta y cinco por ciento a cuarenta por ciento del capital; cincuenta por ciento sobre la ganancia imponible excedente de cuarenta por ciento del capital".
Las tasas gravarán las ganancias imponible de las empresas, se distribuyan o no. Cada cuota-parte de la materia imponible será gravada en la escala corrrrespondiente y por el exceso en la que subsiga.
"Si el 12% exento no alcanzare a $ 7.000.00 se deducirá del impuesto liquidado el correspondiente a la o a las cuotas - partes de materia imponible contenidas en la diferencia entre dichos $ 7.000.00 y el 12%".
Lo dispuesto por el inciso C), precedente, regirá a partir del segundo ejercicio inclusive.