Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Quedan exentas del impuesto.
A) Las ganancias A los efectos de la presente ley se entiende por empresa toda actividad personal no desarrolladas en forma de empresa; persona física o jurídica que utiliza capital y está organizada para obtener ganancias, sea industrial, comercial, financiera, de representaciones, corretajes o remates o de otros auxiliares del comercio como balanceadores, despachantes de aduana o comisionistas".
B) Modifícase el inciso C) del artículo 3º que quedará redactado así: "C) Las ganancias de las empresas que integran no revistan el dominio del Estado carácter de sociedades anónimas siempre que su capital fiscal no exceda de cuarenta mil pesos ($ 40.000.00) y no obtengan más de los Municipios.
Las ganancias siete mil pesos ($ 7.000.00) de ganancia anual fiscalmente ajustada.
C) Agrégase al artículo 33 un último inciso que dirá: "Para la liquidación del impuesto que corresponda a aquellas empresas formadas por capitales particulares que no sean sociedades anónimas cuyo capital ajustado legalmente no exceda de cuarenta mil pesos, se computará un capital ficto de cuarenta mil pesos".
D) Sustitúyense los incisos A) y D) del artículo 28 por capitales los siguientes:
Inciso A) Remuneración de servicios del Estado dueño o socios de los Municipios, la empresa. Sin embargo se exceptúan solamente admitirá deducir la remuneración abonada o acreditada por servicios en la parte que corresponda siguiente forma:
1º Hasta $ 500.00 por mes y por persona con un máximo global de $
2.000.00 por aquellas empresas cuyo capital a estos últimos, los efectos de acuerdo esta ley no exceda de $ 500.000.00.
2º Hasta $ 625.00 por mes y por persona, con el balance fiscal que se practique según las disposiciones un máximo global de $
2.500.00 por aquellas empresas cuyo capital a los efectos de esta ley. ley no exceda de $ 1:500.000.00.
C) Las ganancias 3º Hasta $ 700.00 por mes y por persona, con un máximo global de empresas, sociedades $
2.800.00 por aquellas empresas cuyo capital a los efectos de esta ley exceda sin limitación de pesos 1:500.000.00.
Inciso D) Remuneraciones ordinarias o explotaciones, extraordinarias, cualquiera sea su causa o naturaleza, en favor de Directores y Síndicos.
Sin embargo cuando las mismas personas, además de sus funciones como Directores desempeñan simultáneamente otras actividades remunerables en las empresas, podrán éstas deducir sus emulentos de las ganancias impositivas en la siguiente forma:
1º Hasta $ 500.00 por mes y por personas con un máximo global de $
2.000.00 por aquellas empresas cuyo capital a los efectos de esta ley no exceda de cincuenta mil $ 500.000.00.
2º Hasta $ 625.00 por mes y por persona, con un máximo global de $
2.500.00 por aquellas empresas cuyo capital a los efectos de esta ley no exceda de $ 1:500.000.00.
3º Hasta $ 700.00 por mes y por persona, con un máximo global de $
2.800.00 por aquellas empresas cuyo capital a los efectos de esta ley exceda sin limitación de pesos ($ 50.000.00) moneda nacional, siempre 1:500.000.00.
En ningún caso podrán deducirse a efectos fiscales los emolumentos percibidos por cualquier concepto, incluso los casos del proemio de este inciso, por los síndicos de las Sociedades Anónimas.
La Oficina Recaudadora podrá en cualquier caso por motivos fundados, reducir y hasta suprimir las deducciones establecidas en este inciso y en el inciso A).
Para que no revistan procedan las referidas deducciones es menester que las Empresas realicen los aportes jubilatorios correspondientes.
E) Derógase el carácter apartado final del artículo 23 de sociedades anónimas. la ley Nº 10.597.
II.- Las modificaciones que establecen los incisos B), C), D) y E) del presente artículo, regirán a partir de los ejercicios iniciados el 1º de enero de 1949 o que se inicien después.
Para los ejercicios anteriores la Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias imponibles Elevadas podrá admitir que las sociedades anónimas deduzcan de sus ganancias gravadas la remuneración abonada o acreditada a los Directores y Síndicos que presten simultáneamente otros servicios efectivos a la Empresa y en cuanto no excedan de doscientos cincuenta pesos por mes y por persona.
Ver el texto limpio
A los efectos de la presente ley se entiende por empresa toda actividad de persona física o jurídica que utiliza capital y está organizada para obtener ganancias, sea industrial, comercial, financiera, de representaciones, corretajes o remates o de otros auxiliares del comercio como balanceadores, despachantes de aduana o comisionistas".
B) Modifícase el inciso C) del artículo 3º que quedará redactado así: "C) Las ganancias de empresas que no revistan el carácter de sociedades anónimas siempre que su capital fiscal no exceda de cuarenta mil pesos ($ 40.000.00) y no obtengan más de siete mil pesos ($ 7.000.00) de ganancia anual fiscalmente ajustada.
C) Agrégase al artículo 33 un último inciso que dirá: "Para la liquidación del impuesto que corresponda a aquellas empresas que no sean sociedades anónimas cuyo capital ajustado legalmente no exceda de cuarenta mil pesos, se computará un capital ficto de cuarenta mil pesos".
D) Sustitúyense los incisos A) y D) del artículo 28 por los siguientes:
Inciso A) Remuneración de servicios del dueño o socios de la empresa. Sin embargo se admitirá deducir la remuneración abonada o acreditada por servicios en la siguiente forma:
1º Hasta $ 500.00 por mes y por persona con un máximo global de $
2.000.00 por aquellas empresas cuyo capital a los efectos de esta ley no exceda de $ 500.000.00.
2º Hasta $ 625.00 por mes y por persona, con un máximo global de $
2.500.00 por aquellas empresas cuyo capital a los efectos de esta ley no exceda de $ 1:500.000.00.
3º Hasta $ 700.00 por mes y por persona, con un máximo global de $
2.800.00 por aquellas empresas cuyo capital a los efectos de esta ley exceda sin limitación de pesos 1:500.000.00.
Inciso D) Remuneraciones ordinarias o extraordinarias, cualquiera sea su causa o naturaleza, en favor de Directores y Síndicos.
Sin embargo cuando las mismas personas, además de sus funciones como Directores desempeñan simultáneamente otras actividades remunerables en las empresas, podrán éstas deducir sus emulentos de las ganancias impositivas en la siguiente forma:
1º Hasta $ 500.00 por mes y por personas con un máximo global de $
2.000.00 por aquellas empresas cuyo capital a los efectos de esta ley no exceda de $ 500.000.00.
2º Hasta $ 625.00 por mes y por persona, con un máximo global de $
2.500.00 por aquellas empresas cuyo capital a los efectos de esta ley no exceda de $ 1:500.000.00.
3º Hasta $ 700.00 por mes y por persona, con un máximo global de $
2.800.00 por aquellas empresas cuyo capital a los efectos de esta ley exceda sin limitación de pesos 1:500.000.00.
En ningún caso podrán deducirse a efectos fiscales los emolumentos percibidos por cualquier concepto, incluso los casos del proemio de este inciso, por los síndicos de las Sociedades Anónimas.
La Oficina Recaudadora podrá en cualquier caso por motivos fundados, reducir y hasta suprimir las deducciones establecidas en este inciso y en el inciso A).
Para que procedan las referidas deducciones es menester que las Empresas realicen los aportes jubilatorios correspondientes.
E) Derógase el apartado final del artículo 23 de la ley Nº 10.597.
Las modificaciones que establecen los incisos B), C), D) y E) del presente artículo, regirán a partir de los ejercicios iniciados el 1º de enero de 1949 o que se inicien después.
Para los ejercicios anteriores la Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas podrá admitir que las sociedades anónimas deduzcan de sus ganancias gravadas la remuneración abonada o acreditada a los Directores y Síndicos que presten simultáneamente otros servicios efectivos a la Empresa y en cuanto no excedan de doscientos cincuenta pesos por mes y por persona.