Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
El Poder Ejecutivo reglamentará Cuando a raíz de las operaciones a que se refiere el artículo 25 ó de cualquier otra que implique la presente sustitución total o parcial del titular de la Empresa, o la modificación de la dimensión económica de la misma, resultare un soreprecio, capitalización o valorización, cualquiera que fuere la denominación que se le asigne, se considerará como ganancia exenta del impuesto creado por esta ley, debiendo, en cambio abonarse un impuesto sustitutivo del 20% de su monto total.
Art. 53. Para la determinación del sobreprecio se procederá de la siguiente manera:
A) Se considerará como ganancia el precio pagado por llave u otros activos nominales, deduciéndose en cambio por comisiones y demás gastos de la operación hasta un 4% del monto de la misma.
B) Los inmuebles no afectados a la explotación y demás activos exentos, se computarán por su valor de costo o por el que tuvieran a la fecha de ingreso al patrimonio, con deducción de las amortizaciones que esta ley autoriza.
C) Los activos gravados se computarán en la forma que fije la reglamentación de esta ley incluso en los casos excepcionales previstos por los apartados a), b) y c) del artículo 16, y cuando el tráfico de inmuebles fuere actividad habitual de la Empresa.
Art. 54. Este impuesto sustitutivo alcanza a todas las Empresas, cualquiera que sea el monto de su capital. A su pago están obligados solidariamente la nueva o las nuevas Empresas y la o las antecesoras, debiendo liquidarlo mediante declaración jurada y abonarlo dentro de los noventa días de la fecha de la operación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 37.
Art. 55. Cuando la transferencia, venta u otra operación similar comprenda solamente alguno o algunos de los giros gravados por esta ley, que fueren técnica o económicamente separables, la ganancia exenta que por ello se origine se computará solamente en el giro o giros a que acceda, sin afectar el rendimiento global de la Empresa. Lo mismo se hará siempre que los porcentajes de utilidad de los diversos giros de una empresa fueren notoriamente dispares, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 31 de esta ley.
Art. 56. Cuando algunas de las operaciones citadas comprendiese la enajenación de inmuebles, el pago del impuesto sustitutivo previsto por el artículo 52 exime del pago del de la ley Nº 10.837 de octubre 21 de 1946. Si la enajenación de los inmuebles se hiciere por separado, se reliquidará el gravamen como si se hubiera realizado en un solo acto, a la fecha de la primera operación.
La Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas, cuando se efectúen estas operaciones, estimará el importe del impuesto que hubiera correspondido al Tesoro de Viviendas Económicas y hará la versión correspondiente.
Art. 57. Si la operación se financia total o parcialmente mediante acciones u otros valores bursátiles, la ganancia se stimará de acuerdo con el procedimiento siguiente:
1º En los casos de emisión de nuevas series de acciones, las sociedades anónimas establecerán un balance de situación a la fecha de la emisión, ajustado a las normas que para la formulación de la declaración jurada, determina esta ley.
2º Al capital así resultante se le agregará el importe de la nueva emisión, como si se hubiera colocado en su totalidad, y dicha suma se dividirá por el número total de acciones de la compañía, para determinar el valor de cada acción.
Si durante el ejercicio sólo se colocara parcialmente la nueva emisión, se tomará en cuenta exclusivamente el total colocado y se dividirá por el número de acciones integradas.
Los aportes contabilizados se computarán en proporción al tiempo de su efectiva utilización en el ejercicio en que ingresaron (artículo 30 de esta ley).
Art. 58. La empresa sucesora podrá computar como activo nominal en sus ejercicios ulteriores, el valor del sobreprecio efectivamente pagado, con deducción de los gastos a que se refiere el apartado a) del artículo 53.
CAPITULO XIII
Disposiciones transitorias
Ver el texto limpio
Cuando a raíz de las operaciones a que se refiere el artículo 25 ó de cualquier otra que implique la sustitución total o parcial del titular de la Empresa, o la modificación de la dimensión económica de la misma, resultare un soreprecio, capitalización o valorización, cualquiera que fuere la denominación que se le asigne, se considerará como ganancia exenta del impuesto creado por esta ley, debiendo, en cambio abonarse un impuesto sustitutivo del 20% de su monto total.
Art. 53. Para la determinación del sobreprecio se procederá de la siguiente manera:
A) Se considerará como ganancia el precio pagado por llave u otros activos nominales, deduciéndose en cambio por comisiones y demás gastos de la operación hasta un 4% del monto de la misma.
B) Los inmuebles no afectados a la explotación y demás activos exentos, se computarán por su valor de costo o por el que tuvieran a la fecha de ingreso al patrimonio, con deducción de las amortizaciones que esta ley autoriza.
C) Los activos gravados se computarán en la forma que fije la reglamentación de esta ley incluso en los casos excepcionales previstos por los apartados a), b) y c) del artículo 16, y cuando el tráfico de inmuebles fuere actividad habitual de la Empresa.
Art. 54. Este impuesto sustitutivo alcanza a todas las Empresas, cualquiera que sea el monto de su capital. A su pago están obligados solidariamente la nueva o las nuevas Empresas y la o las antecesoras, debiendo liquidarlo mediante declaración jurada y abonarlo dentro de los noventa días de la fecha de la operación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 37.
Art. 55. Cuando la transferencia, venta u otra operación similar comprenda solamente alguno o algunos de los giros gravados por esta ley, que fueren técnica o económicamente separables, la ganancia exenta que por ello se origine se computará solamente en el giro o giros a que acceda, sin afectar el rendimiento global de la Empresa. Lo mismo se hará siempre que los porcentajes de utilidad de los diversos giros de una empresa fueren notoriamente dispares, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 31 de esta ley.
Art. 56. Cuando algunas de las operaciones citadas comprendiese la enajenación de inmuebles, el pago del impuesto sustitutivo previsto por el artículo 52 exime del pago del de la ley Nº 10.837 de octubre 21 de 1946. Si la enajenación de los inmuebles se hiciere por separado, se reliquidará el gravamen como si se hubiera realizado en un solo acto, a la fecha de la primera operación.
La Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas, cuando se efectúen estas operaciones, estimará el importe del impuesto que hubiera correspondido al Tesoro de Viviendas Económicas y hará la versión correspondiente.
Art. 57. Si la operación se financia total o parcialmente mediante acciones u otros valores bursátiles, la ganancia se stimará de acuerdo con el procedimiento siguiente:
1º En los casos de emisión de nuevas series de acciones, las sociedades anónimas establecerán un balance de situación a la fecha de la emisión, ajustado a las normas que para la formulación de la declaración jurada, determina esta ley.
2º Al capital así resultante se le agregará el importe de la nueva emisión, como si se hubiera colocado en su totalidad, y dicha suma se dividirá por el número total de acciones de la compañía, para determinar el valor de cada acción.
Si durante el ejercicio sólo se colocara parcialmente la nueva emisión, se tomará en cuenta exclusivamente el total colocado y se dividirá por el número de acciones integradas.
Los aportes contabilizados se computarán en proporción al tiempo de su efectiva utilización en el ejercicio en que ingresaron (artículo 30 de esta ley).
Art. 58. La empresa sucesora podrá computar como activo nominal en sus ejercicios ulteriores, el valor del sobreprecio efectivamente pagado, con deducción de los gastos a que se refiere el apartado a) del artículo 53.
CAPITULO XIII
Disposiciones transitorias
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Cuando a raíz de las operaciones a Declárase que se refiere el artículo 25 ó en todas las enajenaciones de cualquier otra empresas que implique impliquen la sustitución total o parcial del titular de la Empresa, o la modificación de la dimensión económica de la misma, resultare un soreprecio, capitalización o valorización, cualquiera que fuere la denominación que se le asigne, se considerará como ganancia exenta del impuesto creado por esta ley, debiendo, en cambio empresa, deberá abonarse un impuesto sustitutivo del 20% de su monto total.
Art. 53. Para la determinación del sobreprecio se procederá de la siguiente manera:
A) Se considerará como ganancia el precio pagado por llave u otros activos nominales, deduciéndose en cambio por comisiones y demás gastos de la operación hasta un 4% del monto de la misma.
B) Los inmuebles no afectados a la explotación y demás activos exentos, se computarán por su valor de costo o por el que tuvieran a la fecha de ingreso al patrimonio, con deducción de las amortizaciones que esta ley autoriza.
C) Los activos gravados se computarán en la forma que fije la reglamentación de esta ley incluso en los casos excepcionales previstos por los apartados a), b) y c)
Fecha desconocida
Redacción vigenteHoy
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Declárase que en todas las enajenaciones de empresas que impliquen la sustitución total o parcial del titular de la empresa, deberá abonarse un impuesto del 20% del monto total del sobreprecio o valorización que resultara. "Quedan derogados el artículo 25 de la ley número 10.597, de 28 de diciembre de 1944, y la segunda parte del artículo 59, agregado por la ley número 10.959, de 28 de octubre de 1947
Ver el texto limpio
total
del
artículo 16, y cuando el tráfico de inmuebles fuere actividad habitual de la Empresa.
Art. 54. Este impuesto sustitutivo alcanza a todas las Empresas, cualquiera que sea el monto de su capital. A su pago están obligados solidariamente la nueva o las nuevas Empresas y la o las antecesoras, debiendo liquidarlo mediante declaración jurada y abonarlo dentro de los noventa días de la fecha de la operación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 37.
Art. 55. Cuando la transferencia, venta u otra operación similar comprenda solamente alguno o algunos de los giros gravados por esta ley, que fueren técnica o económicamente separables, la ganancia exenta que por ello se origine se computará solamente en el giro
sobreprecio
o
giros a que acceda, sin afectar el rendimiento global de la Empresa. Lo mismo se hará siempre
valorización
que
los porcentajes de utilidad de los diversos giros de una empresa fueren notoriamente dispares, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 31 de esta ley.
Art. 56. Cuando algunas de las operaciones citadas comprendiese la enajenación de inmuebles, el pago del impuesto sustitutivo previsto por
resultara. "Quedan derogados
el artículo
52 exime del pago del
25
de la ley
Nº 10.837 de octubre 21 de 1946. Si la enajenación de los inmuebles se hiciere por separado, se reliquidará el gravamen como si se hubiera realizado en un solo acto, a la fecha
número 10.597,
de
la primera operación.
La Oficina
28
de
Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas, cuando se efectúen estas operaciones, estimará el importe del impuesto que hubiera correspondido al Tesoro
diciembre
de
Viviendas Económicas
1944,
y
hará
la
versión correspondiente.
Art. 57. Si la operación se financia total o parcialmente mediante acciones u otros valores bursátiles, la ganancia se stimará de acuerdo con el procedimiento siguiente:
1º En los casos de emisión de nuevas series de acciones, las sociedades anónimas establecerán un balance de situación a la fecha de la emisión, ajustado a las normas que para la formulación de la declaración jurada, determina esta ley.
2º Al capital así resultante se le agregará el importe de la nueva emisión, como si se hubiera colocado en su totalidad, y dicha suma se dividirá
segunda parte del artículo 59, agregado
por
el número total de acciones de
la
compañía, para determinar el valor de cada acción.
Si durante el ejercicio sólo se colocara parcialmente la nueva emisión, se tomará en cuenta exclusivamente el total colocado y se dividirá por el
ley
número
de acciones integradas.
Los aportes contabilizados se computarán en proporción al tiempo
10.959,
de
su efectiva utilización en el ejercicio en que ingresaron (artículo 30
28
de
esta ley).
Art. 58. La empresa sucesora podrá computar como activo nominal en sus ejercicios ulteriores, el valor del sobreprecio efectivamente pagado, con deducción
octubre
de
los gastos a que se refiere el apartado a) del artículo 53.
CAPITULO XIII
Disposiciones transitorias
1947
Ver el texto limpio
Declárase que en todas las enajenaciones de empresas que impliquen la sustitución total o parcial del titular de la empresa, deberá abonarse un impuesto del 20% del monto total del sobreprecio o valorización que resultara. "Quedan derogados el artículo 25 de la ley número 10.597, de 28 de diciembre de 1944, y la segunda parte del artículo 59, agregado por la ley número 10.959, de 28 de octubre de 1947