Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
. El capital del Departamento Financiero de la Habitación se fija en la suma de veinte millones de pesos ($ 20:000.000.00), y será integrado:
A) Con la suma que al 31 de diciembre de 1951 forme su Capital realizado y que sea aportada por el Banco Hipotecario del Uruguay, con cargo a las utilidades de los Ejercicios 1947 a 1951 inclusive.
B) Con la emisión de quince millones de pesos ($ 15:000.000.00) nominales, que se denominarán "Deuda Interna 5 % 1951", de 5 % de interés anual y 1 % de amortización acumulativa y a la puja, estando los títulos a la par o abajo de ella, y por sorteo en caso contrario.
El Poder Ejecutivo podrá emitir uno o varios bonos mientras no se impriman los títulos correspondientes. El Departamento Financiero de la Habitación queda facultado para vender la deuda total o parcialmente así como también para caucionar todo o parte de la misma en el Banco de la República, Caja Nacional de Ahorro Postal, Banco Hipotecario del Uruguay o Banro de Seguros del Estado -los que quedan autorizados a este efecto- o en otras instituciones de crédito, y
C) Con los beneficios líquidos anuales que produzca el Departamento, después de establecer las provisiones en fondos especiales que demande la naturaleza y situación de las operaciones realizadas.
Art. 5°. Integrado el capital de veinte millones de pesos ($ 20:000.000.00), los beneficios líquidos anuales a que se refiere el inciso C) del artículo 4° se aplicarán a la formación de un fondo de reserva general.
Art. 6°. Cuando el Fondo fondo de Reserva General reserva general alcance un monto equivalente al veinte por ciento (20%) 20 % de la suma de los contratos correspondientes a las afiliaciones realizadas y de los créditos hipotecarios que el Departamento tenga en cartera, los beneficios anuales pasarán a pertenecer al Banco Hipotecario del Uruguay, Hipotecario, hasta cubrir la suma cantidad que éste ha anticipado de tres millones acuerdo con lo dispuesto en el inciso A) del artículo 4°.
Art. 7°. Créase un impuesto que se recaudará con una estampilla de valor equivalente al diez por mil (10 0/00) del monto de cada gravamen hipotecario. Este impuesto, que será de cargo del prestatario, se reducirá al seis por mil (6 0/00) cuando las hipotecas se constituyan en garantía de cuentas corrientes bancarias. Quedan exceptuadas de este impuesto las siguientes hipotecas:
A) Las que correspondan a préstamos otorgados por el Banco Hipotecario del Uruguay, con destino a construcción de viviendas cuyo valor venal, fijado por el referido Banco, comprendido el terreno, no exceda de cincuenta mil pesos ($ 3:000.000.00). Si la reserva disminuyera 50.000.00).
B) Las que correspondan a préstamos constituídos con Instituciones del Estado para fines económicos-sociales y que deberán ser expresamente determinados en forma la reglamentación de esta ley.
C) Las que correspondan a garantías de pensiones, rentas vitalicias y las que tengan el carácter de caución de fidelidad. Los Registros de Hipotecas no alcanzara inscribirán ningún documento si no lleva adherida la relación estampilla correspondiente, o la constancia notarial o del Banco Hipotecario del Uruguay según los casos, de veinte estar comprendidas en las excepciones a que se refiere este artículo. El producido de este impuesto será distribuído en la forma siguiente: el 75 % al Departamento Financiero de la Habitación para el servicio de interés y amortización de la Deuda emitida de acuerdo con el inciso B) del artículo 4° de la ley N° 10.976 y el 25 % al Instituto Nacional de Colonización para el servicio de interés y amortización de la deuda "Empréstito de Fomento Rural y Colonización" emitida de acuerdo con las leyes de 10 de setiembre de 1923 y 10 de mayo de 1929.
Art. 9°. El Departamento podrá acrecer los recursos disponibles para sus operaciones, con capitales tomados en préstamo, quedando autorizado a estos efectos, para emitir certificados, bonos u obligaciones, afectar en prenda créditos hipotecarios, caucionar títulos y, en general, realizar todas aquellas operaciones financieras conducentes a dichos fines. Los préstamos que obtenga el Departamento en la forma que se deja establecida, no podrán exceder del ochenta y cinco por ciento antes indicada, (85 %) de los beneficios anuales créditos hipotecarios en vigor. También podrá el Departamento realizar parte de su activo hipotecario, procediendo al efecto a la cesión de los créditos constituídos a su favor. Para la validez de la afectación prendaria y de la cesión, no será necesaria la notificación del deudor.
Art. 10 El Banco Hipotecario del Uruguay podrá adquirir pagando el precio en títulos o en efectivo, los créditos hipotecarios de primer grado del Departamento, que éste le cederá en las condiciones siguientes:
A) El precio no podrá exceder del 70 % del valor de la tasación de los inmuebles que garanticen los créditos adquiridos.
B) El crédito del Banco quedará con garantía de primer grado y con preferencia a la parte no cedida, si la cesión fuera parcial.
C) El Departamento administrará dichos créditos, y las cantidades que perciba por concepto de los mismos deberán ser aplicadas en primer término al cumplimiento de las obligaciones constituídas a favor del Banco Hipotecario del Uruguay y exigibles en el momento de la percepción. El Departamento podrá ejercer por sí y por el Banco la totalidad de los derechos y acciones que les acuerden los contratos y la ley, sin perjuicio de que el Banco lo pueda hacer directamente si lo considerase conveniente.
D) Las operaciones que el Banco realice con el Departamento se documentarán en actas notariales, con individualización precisa de los créditos hipotecarios cedidos o que se afecten en garantía, así como de las condiciones especiales en que se efectúe la cesión.
E) No regirán para estos préstamos las limitaciones establecidas en el artículo 58 de la ley Orgánica del Banco.
F) El Banco podrá acreditar a favor del Departamento Financiero de la Habitación, en un todo o en parte, las utilidades que se produzcan por la amortización de los títulos emitidos de conformidad a este artículo.
Art. 11. Podrá también el Banco conceder préstamos en efectivo o abrir créditos en cuenta corriente al Departamento, con garantía prendaria de créditos hipotecarios. En este caso, los préstamos no excederán del 85 % (ochenta y cinco por ciento) del monto de los créditos que los afiancen. Para estas operaciones regirá lo dispuesto en los incisos D) y E) del artículo precedente.
Art. 12. Los tipos de interés, amortizaciones, plazos, modalidad de los planes y demás condiciones de las operaciones de ahorro y préstamo que realice el Departamento, serán nuevamente acreditados hasta restablecer dicha relación. determinados por el Directorio integrado con la conformidad de cinco de sus miembros. La entrega del adjudicatario no será en ningún caso inferior al 15 % de la suma del contrato, no pudiendo concederse una suma mayor de $ 30.000.00 cuando se trate de la vivienda individual. Si el ahorrista desistiera de la operación retirando sus depósitos antes de la adjudicación del préstamo y correspondiera el pago de intereses, éstos se liquidarán dentro de las limitaciones que se fijen con arreglo a las disposiciones de las leyes pertinentes y de acuerdo con las estipulaciones especiales del contrato de ahorro
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. El capital del Departamento Financiero de la Habitación se fija en la suma de veinte millones de pesos ($ 20:000.000.00), y será integrado:
A) Con la suma que al 31 de diciembre de 1951 forme su Capital realizado y que sea aportada por el Banco Hipotecario del Uruguay, con cargo a las utilidades de los Ejercicios 1947 a 1951 inclusive.
B) Con la emisión de quince millones de pesos ($ 15:000.000.00) nominales, que se denominarán "Deuda Interna 5 % 1951", de 5 % de interés anual y 1 % de amortización acumulativa y a la puja, estando los títulos a la par o abajo de ella, y por sorteo en caso contrario.
El Poder Ejecutivo podrá emitir uno o varios bonos mientras no se impriman los títulos correspondientes. El Departamento Financiero de la Habitación queda facultado para vender la deuda total o parcialmente así como también para caucionar todo o parte de la misma en el Banco de la República, Caja Nacional de Ahorro Postal, Banco Hipotecario del Uruguay o Banro de Seguros del Estado -los que quedan autorizados a este efecto- o en otras instituciones de crédito, y
C) Con los beneficios líquidos anuales que produzca el Departamento, después de establecer las provisiones en fondos especiales que demande la naturaleza y situación de las operaciones realizadas.
Art. 5°. Integrado el capital de veinte millones de pesos ($ 20:000.000.00), los beneficios líquidos anuales a que se refiere el inciso C) del artículo 4° se aplicarán a la formación de un fondo de reserva general.
Art. 6°. Cuando el fondo de reserva general alcance un monto equivalente al 20 % de la suma de los contratos correspondientes a las afiliaciones realizadas y de los créditos hipotecarios que el Departamento tenga en cartera, los beneficios anuales pasarán a pertenecer al Banco Hipotecario, hasta cubrir la cantidad que éste ha anticipado de acuerdo con lo dispuesto en el inciso A) del artículo 4°.
Art. 7°. Créase un impuesto que se recaudará con una estampilla de valor equivalente al diez por mil (10 0/00) del monto de cada gravamen hipotecario. Este impuesto, que será de cargo del prestatario, se reducirá al seis por mil (6 0/00) cuando las hipotecas se constituyan en garantía de cuentas corrientes bancarias. Quedan exceptuadas de este impuesto las siguientes hipotecas:
A) Las que correspondan a préstamos otorgados por el Banco Hipotecario del Uruguay, con destino a construcción de viviendas cuyo valor venal, fijado por el referido Banco, comprendido el terreno, no exceda de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00).
B) Las que correspondan a préstamos constituídos con Instituciones del Estado para fines económicos-sociales y que deberán ser expresamente determinados en la reglamentación de esta ley.
C) Las que correspondan a garantías de pensiones, rentas vitalicias y las que tengan el carácter de caución de fidelidad. Los Registros de Hipotecas no inscribirán ningún documento si no lleva adherida la estampilla correspondiente, o la constancia notarial o del Banco Hipotecario del Uruguay según los casos, de estar comprendidas en las excepciones a que se refiere este artículo. El producido de este impuesto será distribuído en la forma siguiente: el 75 % al Departamento Financiero de la Habitación para el servicio de interés y amortización de la Deuda emitida de acuerdo con el inciso B) del artículo 4° de la ley N° 10.976 y el 25 % al Instituto Nacional de Colonización para el servicio de interés y amortización de la deuda "Empréstito de Fomento Rural y Colonización" emitida de acuerdo con las leyes de 10 de setiembre de 1923 y 10 de mayo de 1929.
Art. 9°. El Departamento podrá acrecer los recursos disponibles para sus operaciones, con capitales tomados en préstamo, quedando autorizado a estos efectos, para emitir certificados, bonos u obligaciones, afectar en prenda créditos hipotecarios, caucionar títulos y, en general, realizar todas aquellas operaciones financieras conducentes a dichos fines. Los préstamos que obtenga el Departamento en la forma que se deja establecida, no podrán exceder del ochenta y cinco por ciento (85 %) de los créditos hipotecarios en vigor. También podrá el Departamento realizar parte de su activo hipotecario, procediendo al efecto a la cesión de los créditos constituídos a su favor. Para la validez de la afectación prendaria y de la cesión, no será necesaria la notificación del deudor.
Art. 10 El Banco Hipotecario del Uruguay podrá adquirir pagando el precio en títulos o en efectivo, los créditos hipotecarios de primer grado del Departamento, que éste le cederá en las condiciones siguientes:
A) El precio no podrá exceder del 70 % del valor de la tasación de los inmuebles que garanticen los créditos adquiridos.
B) El crédito del Banco quedará con garantía de primer grado y con preferencia a la parte no cedida, si la cesión fuera parcial.
C) El Departamento administrará dichos créditos, y las cantidades que perciba por concepto de los mismos deberán ser aplicadas en primer término al cumplimiento de las obligaciones constituídas a favor del Banco Hipotecario del Uruguay y exigibles en el momento de la percepción. El Departamento podrá ejercer por sí y por el Banco la totalidad de los derechos y acciones que les acuerden los contratos y la ley, sin perjuicio de que el Banco lo pueda hacer directamente si lo considerase conveniente.
D) Las operaciones que el Banco realice con el Departamento se documentarán en actas notariales, con individualización precisa de los créditos hipotecarios cedidos o que se afecten en garantía, así como de las condiciones especiales en que se efectúe la cesión.
E) No regirán para estos préstamos las limitaciones establecidas en el artículo 58 de la ley Orgánica del Banco.
F) El Banco podrá acreditar a favor del Departamento Financiero de la Habitación, en un todo o en parte, las utilidades que se produzcan por la amortización de los títulos emitidos de conformidad a este artículo.
Art. 11. Podrá también el Banco conceder préstamos en efectivo o abrir créditos en cuenta corriente al Departamento, con garantía prendaria de créditos hipotecarios. En este caso, los préstamos no excederán del 85 % (ochenta y cinco por ciento) del monto de los créditos que los afiancen. Para estas operaciones regirá lo dispuesto en los incisos D) y E) del artículo precedente.
Art. 12. Los tipos de interés, amortizaciones, plazos, modalidad de los planes y demás condiciones de las operaciones de ahorro y préstamo que realice el Departamento, serán determinados por el Directorio integrado con la conformidad de cinco de sus miembros. La entrega del adjudicatario no será en ningún caso inferior al 15 % de la suma del contrato, no pudiendo concederse una suma mayor de $ 30.000.00 cuando se trate de la vivienda individual. Si el ahorrista desistiera de la operación retirando sus depósitos antes de la adjudicación del préstamo y correspondiera el pago de intereses, éstos se liquidarán dentro de las limitaciones que se fijen con arreglo a las disposiciones de las leyes pertinentes y de acuerdo con las estipulaciones especiales del contrato de ahorro