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Las sociedades regidas por la presente ley, cuyo único activo en la República esté formado por acciones de otras sociedades de la misma clase, por saldo en cuentas bancarias en suma inferior al 10% (diez por ciento) de su activo o por Deuda Pública Nacional, Títulos Hipotecarios y Municipales, abonarán como único impuesto, tasa o contribución el impuesto sustitutivo del de Herencias, Legados y Donaciones, que se calculará con una tasa de 3 o/oo (tres por mil) sobre su capital y reservas. Al capital emitido en acciones y en debentures u obligaciones, más las reservas, se sumará a los efectos de calcular el capital sujeto a impuesto, toda aquella parte del pasivo exigible, así como el monto de los fondos administrados por cuenta de terceros, que exceda del doble del capital total emitido en acciones y debentures y reservas. Podrán dichas sociedades consolidar su aporte fiscal al Estado, abonando el referido impuesto de tres por mil, por un plazo de hasta quince años. En tal caso, la sociedad y los titulares de los valores que aquélla hubiere emitido, quedarán exceptuados de las modificaciones al régimen fiscal que pudieran sancionarse durante el plazo que hubieren consolidado. El Estado podrá exigir de las sociedades que consoliden su aporte fiscal, el pago de las sumas que corresponda, en moneda extranjera. En tal caso, convendrá con las sociedades la divisa en que el pago se hará efectivo, el que se calculará a la tasa de cambio vendedor, fijado por el Banco de la República para el mercado libre.