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El locador, sus representantes o administradores de propiedades, no podrán exigir en garantía de alquileres una suma superior al monto de siete meses de arrendamiento, tratándose de fincas destinadas a habitación y a diez meses cuando tuvieron otros destinos.
En todos los casos el depósito deberá hacerse en Títulos de Deuda Pública, Hipotecarios o Municipales y para la determinación de sus montos se atenderá exclusivamente a su valor escrito.
Quienes, a los efectos previstos en este artículo, hayan constituído depósitos con sumas en efectivo, podrán sustituirlos con valores de los mencionados en el inciso anterior, en cuyo caso también se tendrá únicamente en cuenta el valor nominal de los mismos.
Los intereses de los valores depositados no estarán afectados a la garantía y pertenecerán siempre al depositante.
Estas disposiciones son de orden público.