EXCEPCIONES
Exceptúense de lo dispuesto por el artículo 2°, en lo referente a los plazos que el mismo establece:
A) Los inmuebles expropiados.
B) Las fincas adquiridas con arreglo a las leyes números 7.395, de 13 de julio de 1921; 9.385, de 10 de mayo de 1934; 9.560, de 17 de abril de 1936: 9.618, de 27 de noviembre de 1936; 10.976, de 4 de diciembre de 1947; 11.563, de 13 de octubre de 1950 y las adquiridas por los empleados de los Bancos Oficiales bajo el régimen especial establecido para dichos Institutos.
C) Las fincas alquiladas de acuerdo con las leyes números 9.624, de 15 de diciembre de 1936 y su decreto reglamentario de 7 de noviembre de 1941; 10.765, de 26 de agosto de 1946 y el artículo 20 de la ley N°
11.490, de 18 de setiembre de 1950, cuando de acuerdo con el artículo 15 de la citada en primer término no se hubiere realizado la substitución de garantía dentro del plazo en ella previsto.
D) Los inmuebles arrendados y/o subarrendados cuyo contrato hubiere sido rescindido por incumplimiento del arrendatario o del subarrendatario mediante sentencia ejecutoriada. La acción contra el subarrendatario corresponderá al arrendatario, pero el arrendador, podrá subrogarlo, o actuar contra ambos, si la falta de cumplimiento del subarrendatario implica también una transgresión del contrato principal.
E) Las fincas que sean la única casa-habitación que el actor tenga en la localidad en que está edificada, si la reclama para su propia vivienda o para la de sus ascendientes o descendientes en primer grado.
El desalojo sólo se podrá deducir, transcurrido un año de la fecha de adquisición.
Cuando el propietario posea varias fincas cuyos alquileres en total no superen la cantidad de trescientos pesos ($ 300.00) mensuales, y no ocupe ninguna de ellas, podrá reclamar una para su propia vivienda o para sus ascendientes o descendientes en primer grado. El Juez resolverá apreciando el grado de necesidad que invoque el actor.
Tratándose de fincas en condominio, cuya renta en conjunto no exceda de trescientos pesos mensuales, cada uno de los condóminos podrá reclamar con la ratificación de los demás co-propietarios, una de ellas para su vivienda exclusivamente.
En esos casos la finca deberá ser ocupada efectivamente dentro del plazo de ciento veinte días, por quienes tengan derecho a ello, y no podrá ser nuevamente arrendada o subarrendada antes de transcurrido un plazo de cuatro años, a partir de la fecha en que quedó desocupada.
A los efectos de la excepción contemplada en este inciso, en las casas de departamentos o pisos cuyos locales se arrienden separadamente cada uno de ellos se considerará como una casa-habitación, quedando librados a la apreciación del Juez la forma y grados de la aplicación de este precepto.
F) Las fincas para habitación, cuyo desalojo se solicite para reconstrucción total o parcial. En ambos casos las reconstrucciones deberán duplicar, por lo menos, la capacidad locativa del inmueble, si no lo impiden las ordenanzas municipales.
Entiéndese por duplicación de la capacidad locativa, la del número de locales o ambientes destinados a habitación, siempre que no se disminuya la superficie edificada total y se incluya la ampliación proporcional de los servicios sanitarios.
G) Los inmuebles arrendados o subarrendados para cualquier destino que no sea habitación, cuyo desalojo se solicite para reconstrucción total o parcial. El valor de la reconstrucción proyectada deberá ser igual, por lo menos, al valor del aforo asignado al bien para el pago del impuesto de contribución inmobiliaria.
H) Las fincas destinadas a habitación a las cuales se cambie el destino, siempre que la reconstrucción sea total y se cuadruplique el valor de aforo de la propiedad.
I) Los inmuebles de propiedad de instituciones sociales, culturales, deportivas, gremiales o políticas, que gocen de personería jurídica y sean reclamados para ocuparlos a los efectos del cumplimiento de sus fines estatutarios.
El Juez apreciará el grado de necesidad de la institución reclamante.
La ocupación deberá hacerse efectiva dentro de los ciento ochenta días, a partir de la fecha de entrega del inmueble.
Las excepciones de los incisos B), E), F), G), H), e I), no se aplicarán mientras rijan plazos contractuales. (*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículos: 8, 9, 10, 11, 12, 13, 23 y 37.
Ver: Ley Nº 12.374 de 17/01/1957 artículo 3.