Clausúranse los procedimientos de desalojos pendientes de ejecución contra arrendatarios y/o subarrendatarios, haya existido o no oposición de excepciones, sentencia ejecutoriada y/o fijación de alquiler razonable.
La clausura se decretará de oficio, siendo también de oficio los tributos judiciales pendientes de pago.
Los arrendatarios y/o subarrendatarios que tuvieren el plazo vencido contra quienes se hubiere o no promovido juicio de desalojo, gozarán de un término de 60 días, a partir del 1° de marzo de 1958, para solicitar la fijación del alquiler razonable.
(*)
Notas de IMPO
Inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 13.292 de 01/10/1964 artículo 61.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.492 de 09/01/1958 artículo 2.
Los arrendatarios y/o subarrendatarios que hubieren contratado a partir del 24 de marzo de 1953, gozarán de un plazo legal no menor de 6 años desde la fecha de la celebración o renovación del contrato. A ese efecto, se entenderá celebrado nuevo contrato cuando haya mediado convención expresa o tácita respecto a modificación del alquiler.
(*)
Notas de IMPO
Inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 13.292 de 01/10/1964 artículo 61.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.492 de 09/01/1958 artículo 3.
(*)
Notas de IMPO
Este artículo agregó a: Ley Nº 11.921 de 24/03/1953 artículo 16 incisos
3º) y 4º).
(*)
Notas de IMPO
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 11.921 de 24/03/1953 artículo
17.
En los juicios de alquiler razonable que se estén tramitando a la fecha de la promulgación de esta ley, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos anteriores.
Los alquileres que se fijaren con posterioridad a la promulgación de esta ley, en juicios de alquiler razonable pendientes, se harán efectivos desde el primero de enero de 1958, siempre que el vencimiento del plazo legal fuera anterior a dicha fecha.
Modifícase el artículo 18 de la ley N° 11.921, de 24 de marzo de 1953, en lo referente al plazo, que será de 4 años tratándose de fincas habitación y de 6 años en los demás casos.
Los plazos fijados por sentencias dictadas en juicio de alquiler razonable, se extenderán por dos años más, y los arrendatarios y/o subarrendatarios amparados por esta disposición, continuarán pagando durante la prórroga el alquiler correspondiente al último año de los plazos judicialmente acordados.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también, cuando se hubieren realizado conciliaciones o transacciones con anterioridad a la fecha de la presente ley, en juicio de alquiler razonable.
En los juicios de alquiler razonable pendientes y en los que en adelante se iniciaren por arrendatarios y/o subarrendatarios de fincas destinadas a habitación, los aumentos a fijarse por el Juez no podrán ser superiores:
A) Al 70 %, para los arrendatarios y/o subarrendatarios que contrataron con anterioridad al 1° de octubre de 1948, y no aumentaron el precio del arrendamiento por el procedimiento de fijación de alquiler razonable.
B) Al 50 %, para los que contrataron con anterioridad al 1° de octubre de 1948, que tengan plazo legal para ampararse en el alquiler razonable o ya lo hubieran solicitado en virtud de estar comprendidos dentro de ese mismo plazo;
C) Al 40 %, para los que contrataron con posterioridad al 1° de octubre de 1948; y
D) Al 20 %, para los que contrataron con posterioridad al 24 de marzo de
1953.
El cumplimiento de las sentencias dictadas en juicios de alquiler razonable, así como el de las conciliaciones o transacciones celebradas en dichos juicios, que se encuentre suspendido por aplicación de las leyes N° 12.374, de 17 de enero de 1957, y N° 12.403, de 2 de setiembre de 1957, se hará efectivo, en cuanto al pago de los aumentos fijados, a partir del día 1° del mes siguiente a la promulgación de esta ley.
Los plazos establecidos por dichas sentencias o conciliaciones y transacciones, comenzarán a regir desde la misma fecha.
Los alquileres y los plazos que se fijaren en juicios de alquiler razonable por arrendatarios y/o subarrendatarios que, al amparo de lo establecido en el artículo 2° de la ley N° 11.921, de 24 de marzo de 1953, (incisos A y B), aceptaron un aumento del 35 o 70 %, se harán efectivos a partir del 1° de enero de 1959.
Cuando a raíz de la fijación del alquiler razonable, el arrendatario o subarrendatario deba pagar el aumento devengado durante el trámite, tendrá opción para abonar la diferencia al contado o en doce mensualidades.
Los arrendatarios y/o subarrendatarios que pagaren hasta $ 260.00 mensuales, en Montevideo y $ 200.00 mensuales en el interior, en virtud de contratos iniciados posteriormente al 24 de marzo de 1953 y anteriores a la publicación de esta ley, podrán deducir acción de revisión por arrendamiento excesivo.
Esta acción se regulará por lo dispuesto en los incisos 2°, 3° y 4° del artículo 14 de la ley N° 11.921, de 24 de marzo de 1953.
Quedan exceptuados de las disposiciones de esta ley, los juicios de desalojo promovidos al amparo de las causales previstas por el artículo 7° de la ley N° 11.921, de 24 de marzo de 1953, elevándose a $ 600.00 mensuales la cantidad de $ 300.00 mensuales establecidos en el inciso E), 3° y 4° apartados de dicho artículo 7° y por el artículo 3° de la ley N°
12.374, de 17 de enero de 1957.
Tratándose de contratos de arrendamiento cuyo destino sea la explotación de un establecimiento comercial el arrendatario tendrá la facultad de ceder el arriendo siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
A) Que la cesión se realice en el momento de otorgarse el contrato de compra venta de la casa de comercio; y siempre que se mantenga el negocio del mismo ramo en el local;
B) Que el contrato de arrendamiento que se cede tenga una antigüedad no inferior a dos años;
C) Que durante ese lapso el cedente haya actuado personalmente al frente del comercio; y
D) Que se mantengan las garantías que se hubieran constituído o se constituyan en el caso de no existir, pudiéndose en todos los casos, sustituir las personales por reales, en las condiciones establecidas en los artículos 28 a 31 de la ley N° 11.921, de 24 de marzo de 1953.
Para que la cesión surta efectos respecto del arrendador, es indispensable que le sea notificada en forma auténtica y que éste no formalice oposición a la misma, dentro del término de cinco días perentorios, a contar desde el inmediato siguiente a la notificación.
Pasados esos cinco días, sin deducir oposición, se entenderá que consiente la cesión.
La notificación deberá hacerse con exhibición del compromiso de compra-venta del establecimiento comercial y poniendo en conocimiento del arrendador certificaciones, testimonios o información fehaciente judicial y policial que acredite que el cesionario o cesionarios poseen satisfactorias condiciones de probidad y arraigo que no exponen al arrendador a la perdida del prestigio y buena reputación del local y del establecimiento comercial objeto de explotación en el mismo.
La oposición, que sólo podrá referirse a las condiciones personales y morales del cesionario o cesionarios, si se formalizare, se sustanciará por el procedimiento de los incidentes y se estará a lo que el Juez resuelva, sin admitirse contra esa decisión sino el recurso de reposición.
Este incidente deberá plantearse y sustanciarse ante el Juzgado competente para entender en el juicio de desalojo del local.
En todos los casos en que se opere cesión de arrendamiento, el propietario tendrá derecho a solicitar la fijación de alquiler razonable.
Las disposiciones de esta ley sólo regirán para los inquilinos de fincas urbanas o suburbanas que tengan la calidad de buenos pagadores del alquiler.
Los plazos que determina esta ley se reputarán establecidos en beneficio del inquilino.
A falta de disposición expresa y sin perjuicio de las normas legales en vigor, se aplicarán en lo pertinente, las normas de la ley N° 8.153, de 16 de diciembre de 1927, y de la ley N° 11.921, de 24 de marzo de
1953.
En las situaciones previstas por los artículos 1.253 del Código de Procedimiento Civil y 1.816 del Código Civil, sustituidos por el artículo 11 de la ley número 8.153, de 16 de diciembre de 1927, será optativo del arrendador demandar previamente la resolución del contrato o iniciar de plano la acción de desalojo por mal pagador.
Las disposiciones de la presente ley no rigen en los casos de arrendamiento de fincas o locales destinados a los ramos a que se refieren los incisos 32 y 38 del artículo 4° de la Coordinación de Leyes de Patente de Giro, dispuesta por el artículo 36 de la ley N° 9.173, de 28 de diciembre de 1933, y sus modificativas; ni a los establecimientos que, sin estar provistos de la licencia habilitante, expenden bebidas alcohólicas para ser consumidas dentro del local.
Las situaciones comprendidas en el anterior inciso se regularán, en todo lo relativo al precio y plazo de los arrendamientos o subarrendamientos, por el régimen de la libre contratación.
Esta ley es de orden público.
Comuníquese, etc.