CAPITULO VI - DE LAS EXCEPCIONES
Durante la vigencia de los plazos de arrendamientos legales o judiciales, no podrá deducirse acción de desalojo, excepto las que se promuevan con referencia a:
1°) Los inmuebles expropiados.
2°) Las fincas adquiridas para vivienda de acuerdo a todas las leyes especiales para la adquisición o construcción de viviendas y las adquiridas por los empleados de los Bancos Oficiales, según el régimen especial dictado por cada uno de estos Institutos.
3°) Las fincas alquiladas de acuerdo con las leyes números 9.624, de 15 de diciembre de 1936, y su decreto reglamentario de 7 de noviembre de 1941; 10.765, de 26 de agosto de 1946, y el artículo 20 de la ley número 11.490, de 18 de setiembre de 1950, cuando de acuerdo con el artículo 15 de la citada en primer término, modificado por el artículo 40 de esta ley, no se hubiere realizado la sustitución de garantía dentro del plazo en ella previsto.
4°) Los inmuebles arrendados o subarrendados cuyo contrato hubiere sido rescindido por incumplimiento del arrendatario o del subarrendatario mediante sentencia ejecutoriada. La acción contra el subarrendatario corresponderá al arrendatario, pero el arrendador podrá subrogarlo, o actuar directamente contra éste o contra ambos, si la falta de cumplimiento del subarrendatario implica también una transgresión del contrato de arrendamiento.
5°) a) Cuando el propietario posea una o varias fincas que estén arrendadas para habitación en la misma localidad y no ocupe ninguna de ellas,podrá reclamar una para su propia vivienda. Aun cuando habite su propia casa podrá reclamar una para que la habiten sus padres y una para cada uno de sus hijos que hayan contraído matrimonio o que tengan a su cargo descendientes en primer grado de consanguinidad, y siempre que uno u otros, según el caso, no ocupen vivienda propia tengan a su cargo descendientes en primer grado de consanguinidad, y siempre que uno u otros, según el caso, no ocupen vivienda propia. (*)
b) Tratándose de fincas en condominio, uno de los condóminos podrá reclamarla, con la ratificación de los demás copropietarios, para su propia vivienda, o para la de sus descendientes en primer grado que hayan contraído matrimonio o para sus ascendientes. Cuando los condóminos posean varias fincas arrendadas para habitación, el que no ocupe ninguna de ellas podrá reclamar, con la ratificación de los demás, una para su propia vivienda. Aún cuando habite su propia casa, podrá reclamar, con la ratificación de los demás condóminos una para sus ascendientes y una para cada uno de sus hijos que hayan contraído matrimonio.
En los casos de los incisos a) y b) precedentes la finca deberá ser ocupada efectivamente dentro del plazo de 120 (ciento veinte) días de su desocupación por quienes tengan derecho a ello de acuerdo a la demanda de desalojo, y no podrá dársele otro destino, que el de finca-habitación, ni podrá ser nuevamente arrendada o subarrendada total o parcialmente, antes de transcurrir un plazo de 5 (cinco) años, a partir de la fecha en que quedó desocupada. En este caso es de aplicación lo prescripto en el artículo 24.
A los efectos de las excepciones contempladas en este numeral, en las casas de departamentos o pisos cuyos locales se arrienden separadamente, cada uno de ellos se considerará como una casa - habitación, quedando librado a la apreciación del Juez la forma y grados de la aplicación de este precepto.
En caso de que el demandante tenga varias propiedades, deberá expresar los motivos y razones que han determinado la selección de la finca y reseñar la situación de los arrendamientos de cada una, indicando el alquiler vigente, el inmediato anterior y las fechas desde que rigen los mismos.
El juez examinará el mérito de los fundamentos expuestos y no hará lugar a la causal excepcional de desalojo, cuando por las circunstancias del caso la promoción del desalojo sirva o haya servido para obtener aumentos de arrendamiento que excedan los autorizados por la ley. En tales situaciones, los aumentos pactados que excedan lo autorizados por la ley, serán anulados y se rechazará la demanda, imponiéndose al actor el pago de tributos y costos.(*) Esa sentencia será notificada a todos los arrendatarios del actor.
6°) Los inmuebles de propiedad del Estado, Entes Autónomos, incluso los de los Servicios Descentralizados, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Gobiernos Departamentales; así como los inmuebles de propiedad de personas públicas no estatales, instituciones cooperativas, sociales, culturales, educacionales, asistenciales, de beneficencia, deportivas, gremiales o políticas que gocen de personería jurídica y sean reclamados para ocuparlos a los efectos del cumplimiento de sus fines, pudiendo el Juez apreciar el grado de necesidad de la institución reclamante. La ocupación deberá hacerse efectiva dentro de los 180 (ciento ochenta) días a partir de la fecha de entrega del inmueble.
7°) Las fincas para habitación, cuyo desalojo se solicite para reconstrucción parcial o total. En ambos casos, las reconstrucciones deberán duplicar, por lo menos, la capacidad locativa del inmueble, si no lo impiden las ordenanzas municipales.
Entiéndese por duplicación de la capacidad locativa, la del número de locales o ambientes destinados a habitación, siempre que no se disminuya la superficie edificada total y se incluya la ampliación proporcional de los servicios sanitarios.
8°) Los inmuebles arrendados o subarrendados para cualquier destino que no sea habitación, cuyo desalojo se solicite para reconstrucción total o parcial. El costo de las obras proyectadas que importen reconstrucción, según resulte de los documentos estimativos que se presenten o de la pericia que se celebre en caso de contestación, deberá ser igual o mayor que el aforo asignado al bien para el pago del impuesto de la Contribución Inmobiliaria actualizado en la forma establecida en el artículo 266 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con la redacción del artículo 20 de la ley No.
13.032, de 7 de diciembre de 1961.
9°) Las fincas destinadas a habitación a las cuales se cambie el destino, siempre que la reconstrucción sea total y se cuadruplique, por lo menos, el valor de aforo de la propiedad, calculado en la misma forma establecida en el numeral anterior.
10) Las fincas cuyo desalojo se solicite para reconstrucción, dado su carácter de ruinosas.
El carácter de ruinosas se apreciará por el Juez, previa inspección ocular e informe pericial de su elección. Los honorarios del peritaje serán a cargo del actor.
11) Las fincas destinadas a casa-habitación cuyos arrendatarios o subarrendatarios se encuentren en las situaciones siguientes:
a) Cuyos ingresos y los de su cónyuge sean superiores a $ 8.000.00 (ocho mil pesos) mensuales, y elevándose esta cantidad a razón de $ 1.000.00 (mil pesos), por cada hijo menor a su cargo. Se consideran como hijos, los menores e incapaces que se hallen al cuidado o guarda de cualquiera de los cónyuges. Se considerará como ingreso mensual la doceava parte del total de los ingresos nominales percibidos durante el año anterior a la fecha de la demanda de desalojo.
Sin embargo, no podrá invocarse la causal enunciada en los casos en que los arrendatarios o subarrendatarios manifiesten su conformidad a la aplicación de los coeficientes determinados por el articulo
6.o con un recargo en cada caso del 50 % (cincuenta por ciento).
Los juicios de desalojo ya iniciales al amparo de la disposición que se modifica serán cancelados sin más trámite, siempre que los demandados hagan efectivo el nuevo precio del alquiler que resulte de la aplicación del inciso anterior y a contar desde la fecha de vigencia de la citada ley No. 13.292.(*)
b) Que hayan adquirido a título oneroso, uno o más inmuebles cuyo aforo para la Contribución Inmobiliaria actualizado según las normas establecidas en los artículos 262, 263 y 266 de la ley N.o
12.804, de 30 de noviembre de 1960, con la redacción del artículo 20 de la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961, sea superior en conjunto a $ 150.000,00 (ciento cincuenta mil pesos).
c) Que posteriormente a la celebración o renovación de sus contratos hayan adquirido en la misma localidad una vivienda que posea comodidades similares o superiores a las existentes de la finca que ocupa.
Esta excepción podrá hacerse efectiva a partir de los 18 (dieciocho) meses de la adquisición de la finca.
Notas de IMPO
Numeral 5º), apartado a) redacción dada por: Ley Nº 13.454 de 02/12/1965 artículo 4.
Numeral 11) Apartado a), incisos finales agregado/s por: Ley Nº 13.454 de 02/12/1965 artículo 12.
Numeral 5º), parrafos finales agregado/s por: Ley Nº 13.454 de 02/12/1965 artículo 5.
Ver en esta norma, artículos: 29, 30, 31, 32, 33, 53, 55, 62 y 65.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.292 de 01/10/1964 artículo 27.