El artículo 3° de la ley N° 10.604, de 23 de febrero de 1945 y sus modificaciones, no regirá para los importadores, fabricantes, intermediarios y minoristas, y para los que presten servicios en los ramos de joyería, relojería, orfebrería, platería, bisutería y afines. Estos pagarán un impuesto suntuario del 7% sobre el importe total de sus ventas o servicios en cada una de las etapas de la comercialización.
La liquidación de este impuesto se realizará sobre la base de declaraciones juradas anuales en las que deberá constar el movimiento de compras, ventas y existencias suntuarias y el capital activo correspondiente al período anterior.
La Oficina de Ganancias Elevadas abrirá un registro especial para las empresas comprendidas en este régimen. La no inscripción de dicho registro será sancionada con el decomiso total de la mercadería.
Los artículos gravados se considerarán en infracción, cuando no se justifique que proceden de establecimientos registrados.
Se presume que las ventas gravadas no serán inferiores a una vez y media el capital ajustado para la determinación de la patente de giro, salvo prueba en contrario.
El contribuyente estará obligado al pago de un aporte mínimo adelantado de doscientos cuarenta pesos anuales ($ 240.00) que podrá ser abonado en doce (12) cuotas mensuales consecutivas.
Si la certificación de hallarse al día en el pago de este tributo expedida por la Oficina Recaudadora del Impuesto a las Ganancias Elevadas, la Dirección General de Impuestos Directos no renovará la patente de giro.
8 de enero de 1957
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 12.367
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
El artículo 3° 3.o de la ley N° N.o 10.604, de 23 de febrero de 1945 1945, y sus modificaciones, no regirá para los importadores, fabricantes, intermediarios y minoristas, y para los que presten servicios en que, a cualquier título, comercien los ramos artículos nacionales o importados de joyería, relojería, orfebrería, platería, bisutería y afines. Estos pagarán un impuesto suntuario del 7% sobre
Dichos comerciantes abonarán el importe total Impuesto Suntuario en la siguiente forma:
A) En la importación
I) De mercaderías de sus ventas carácter suntuario manufacturadas total o servicios en cada una parcialmente 15 % (quince por ciento) sobre la cifra resultante de las etapas sumar al precio de costo, un 50 % (cincuenta por ciento) del mismo por concepto de utilidad ficta.
II) De materias primas suntuarias para la comercialización. industria, 8 % (ocho por ciento) sobre la cifra resultante de sumar al precio de costo, un 100 % (cien por ciento) del mismo, por concepto de utilidad ficta. La liquidación A los efectos
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El artículo 3.o de la ley N.o 10.604, de 23 de febrero de 1945, y sus modificaciones, no regirá para los importadores, fabricantes, minoristas, que, a cualquier título, comercien los artículos nacionales o importados de joyería, relojería, orfebrería, platería, bisutería y afines.
Dichos comerciantes abonarán el Impuesto Suntuario en la siguiente forma:
A) En la importación
I) De mercaderías de carácter suntuario manufacturadas total o parcialmente 15 % (quince por ciento) sobre la cifra resultante de sumar al precio de costo, un 50 % (cincuenta por ciento) del mismo por concepto de utilidad ficta.
II) De materias primas suntuarias para la industria, 8 % (ocho por ciento) sobre la cifra resultante de sumar al precio de costo, un 100 % (cien por ciento) del mismo, por concepto de utilidad ficta.
A los efectos de la aplicación de los incisos anteriores se entiende por precio de costo el precio CIF Montevideo establecido por el Contralor de Exportaciones e Importaciones en los permisos respectivos, al que se agregará el importe de los derechos y adicionales aduaneros que se abonen.
El Poder Ejecutivo establecerá por reglamentación, dando cuenta a la Asamblea General:
a) La denominación de las secciones, posiciones y partidas de la Tarifa de Aforos de Importación que comprenden las mercaderías importadas, manufacturadas total o parcialmente de carácter suntuario.
b) La denominación de las secciones, posiciones y partidas de la Tarifa de Aforos de Importación que comprenden las materias primas para la industria de carácter suntuario.
c) La etapa sobre la cual recaerá el gravamen y las normas de pago del mismo.
La Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas tendrá a su cargo la recaudación, contralor y fiscalización de este impuesto.
B)
de
este impuesto se realizará sobre
la
base
aplicación
de
declaraciones juradas anuales
los incisos anteriores se entiende por precio de costo el precio CIF Montevideo establecido por el Contralor de Exportaciones e Importaciones
en
las
los permisos respectivos, al
que
deberá constar
se agregará
el
movimiento
importe
de
compras, ventas y existencias suntuarias
los derechos
y
el capital activo correspondiente al período anterior.
adicionales aduaneros que se abonen.
El Poder Ejecutivo establecerá por reglamentación, dando cuenta a la Asamblea General:
a)
La
Oficina
denominación
de
Ganancias Elevadas abrirá un registro especial para
las
empresas comprendidas en este régimen. La no inscripción de dicho registro será sancionada con el decomiso total
secciones, posiciones y partidas
de la
mercadería.
Los artículos gravados se considerarán en infracción, cuando no se justifique
Tarifa de Aforos de Importación
que
proceden
comprenden las mercaderías importadas, manufacturadas total o parcialmente
de
establecimientos registrados.
carácter suntuario.
Se presume que
b) La denominación de
las
ventas gravadas no serán inferiores a una vez
secciones, posiciones
y
media el capital ajustado para la determinación
partidas
de la
patente de giro, salvo prueba en contrario.
El contribuyente estará obligado al pago
Tarifa
de
un aporte mínimo adelantado
Aforos
de
doscientos cuarenta pesos anuales ($ 240.00)
Importación
que
podrá ser abonado en doce (12) cuotas mensuales consecutivas.
Si
comprenden las materias primas para
la
certificación
industria
de
hallarse al día en
carácter suntuario.
c) La etapa sobre la cual recaerá
el
pago
gravamen y las normas
de
este tributo expedida por la
pago del mismo.
La
Oficina
Recaudadora
de Recaudación
del Impuesto a las Ganancias
Elevadas, la Dirección General de Impuestos Directos no renovará