(*)
Notas de IMPO
Derogado/s por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 101.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.924 de 27/03/1953 artículo 1.
El artículo 3.o de la ley N.o 10.604, de 23 de febrero de 1945, y sus modificaciones, no regirá para los importadores, fabricantes, minoristas, que, a cualquier título, comercien los artículos nacionales o importados de joyería, relojería, orfebrería, platería, bisutería y afines.
Dichos comerciantes abonarán el Impuesto Suntuario en la siguiente forma:
A) En la importación
I) De mercaderías de carácter suntuario manufacturadas total o parcialmente 15 % (quince por ciento) sobre la cifra resultante de sumar al precio de costo, un 50 % (cincuenta por ciento) del mismo por concepto de utilidad ficta.
II) De materias primas suntuarias para la industria, 8 % (ocho por ciento) sobre la cifra resultante de sumar al precio de costo, un 100 % (cien por ciento) del mismo, por concepto de utilidad ficta.
A los efectos de la aplicación de los incisos anteriores se entiende por precio de costo el precio CIF Montevideo establecido por el Contralor de Exportaciones e Importaciones en los permisos respectivos, al que se agregará el importe de los derechos y adicionales aduaneros que se abonen.
El Poder Ejecutivo establecerá por reglamentación, dando cuenta a la Asamblea General:
a) La denominación de las secciones, posiciones y partidas de la Tarifa de Aforos de Importación que comprenden las mercaderías importadas, manufacturadas total o parcialmente de carácter suntuario.
b) La denominación de las secciones, posiciones y partidas de la Tarifa de Aforos de Importación que comprenden las materias primas para la industria de carácter suntuario.
c) La etapa sobre la cual recaerá el gravamen y las normas de pago del mismo.
La Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas tendrá a su cargo la recaudación, contralor y fiscalización de este impuesto.
B) (*)
Notas de IMPO
Apartado B) derogado/s por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 100 (a partir del 01/01/1962).
Redacción dada por: Ley Nº 12.367 de 08/01/1957 artículo 52.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 12.367 de 08/01/1957 artículo 52, Ley Nº 11.924 de 27/03/1953 artículo 2.
Créase un impuesto adicional de cuatro centésimos ($ 0.04) por litro a la nafta común y de dos centésimos ($ 0,02) por litro a la nafta compensada.
Este impuesto será rebajado en dos centésimos ($ 0,02) por litro, para la nafta gravada por el artículo 4° de la ley de 19 de setiembre de 1952, mientras rija esta disposición.
Los aceites y grasas lubricantes que se fabriquen o importen, pagarán un adicional de veinte centésimos ($ 0,20) por kilogramo, el que será recaudado en las mismas condiciones que el establecido por el artículo 2° inciso 2°, apartado B) de la ley N° 8.343, de 19 de octubre de 1928.
Quedan exceptuados los aceites y grasas usados que hayan sido sometidos a un nuevo proceso de elaboración.
Los importadores y fabricantes que hubieren elevado el precio de venta de estos artículos con posterioridad al 31 de mayo de 1952, estarán obligados a reintegrar al Fisco el importe equivalente al impuesto que debieran pagar por esta ley los artículos vendidos en esas condiciones hasta la fecha de su promulgación. El impuesto grabará también las existencias que a dicha fecha estuvieran en poder de los importadores y fabricantes.
Exceptúase de este reintegro lo que se hubiera cobrado sobre lubricantes destinados a usos industriales o agrícolas, que será deducido siempre que las empresas justifiquen debidamente su devolución a los consumidores.
Las empresas referidas formularán una declaración jurada de sus ventas y de sus existencias en la forma que determine el Poder Ejecutivo.
La falsa declaración será sancionada con una multa equivalente al doble del impuesto que se pretendió defraudar.
Elévase al 5 % (cinco por ciento), la tasa del impuesto a las Ventas y Transacciones, creado por el artículo 2° de la ley N° 10.054, de 30 de setiembre de 1941, modificado por el artículo 1° de la ley N° 10.604, de 23 de febrero de 1945. Además de las exoneraciones que a texto expreso establecen las disposiciones legales vigentes, el aumento dispuesto no regirá para las siguientes mercaderías: la fariña, los productos porcinos, el aceite puro de oliva; los fósforos, las máquinas, implementos y utensilios agrícolas y sus repuestos; el aluminio perfilado, en chapas onduladas para cubiertas y en chapas lisas; el aluminio en lámina para impermeabilizaciones, los azulejos; los asfaltos y telas asfálticas para impermeabilizaciones; las baldosas, mosaicos y baldosas monolíticas; las bovedillas, bloques, caños, tanques y otros artículos prefabricados de hormigón, cemento portland; los caños; chapas tanques de cemento amianto o fibrocemento; los artículos de electricidad siguientes: caños y sus accesorios, cajas, conductores y sus accesorios, llaves y toma corrientes, fusibles, pulsadores, campanillas y transformadores para timbres, los herrajes en general, los hidrófugos: el hierro redondo y perfilado; las chapas onduladas de hierro galvanizado; los caños de hierro galvanizado y sus accesorios; los caños de hierro fundido; los ticholos, tejas, bovedillas de cerámica y plaquetas; la masilla, la mezcla; los morteros para fachada; el pedregullo y piedras vendidas fuera de las canteras de producción; los aparatos sanitarios; la grifería; los caños de plomo y de gres vidriado; el vidrio plano; la arpillera y bolsas de arpillera; el hilo sisal; los productos químicos o farmacéuticos de aplicación terapéutica o profiláctica, que se encuentran sometidos al contralor de la Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos, de acuerdo a lo establecido por la ley de 2 de enero de 1948; las ropas, abrigos y calzados que no fueren o contuvieren materiales suntuarios; los papeles de tocador; alambres para cercas en general; las carrocerías de fabricación nacional; la cerveza; las aguas minerales; los jugos de fruta; las bebidas sin alcohol y los cristales y armazones para lentes. (*)
Créase un impuesto del 6%, a recaer sobre todas las transferencias de fondos al exterior que se realicen en pago de mercaderías o de servicios relativos a su importación, destinándose el 5% al Tesoro Nacional y el 1% al Instituto Nacional de Viviendas Económicas a los fines establecidos en la ley N° 11.118, de 6 de setiembre de 1948, despositándose mensualmente, este último porcentaje, en el Banco de la República en la cuenta "Instituto Nacional de Viviendas Económicas y a su orden".
Este impuesto se liquidará conjuntamente con el impuesto del 3/4 o/oo creado por la ley de 15 de setiembre de 1922, artículo 1° ampliada por la ley del 16 de noviembre de 1926, en su artículo 25, que se aplica a las transferencias de fondos al exterior.
Exceptúase de este impuesto la importación de café en grano, té, azúcar refinado y crudo, yerba mate y canchada, papas, fariña, trigo, maíz y forrajes; tabacos para elaborar; drogas y productos químicos de distinta naturaleza que se destinan a la elaboración de medicamentos de uso humano, así como también toda especialidad farmacéutica; combustibles y lubricantes; fertilizantes y materias primas para su elaboración; arpilleras, hilo sisal y productos destinados a la preservación de enfermedades y plagas que afectan a la ganadería y/o la agricultura.
Notas de IMPO
Ver: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 79 (deroga impuesto).
Fíjase en siete centésimos y medio ($ 0.075) por litro el impuesto interno que grava a la cerveza.
Elévase al seis por ciento (6%) el impuesto interno a las bebidas sin alcohol, creado por el inciso final del artículo 24 de la ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950.
Este impuesto grabará todas las bebidas sin alcohol, inclusive las maltas, aguas minerales y tónicas, gaseosas y sodas, con la sola excepción de las constituidas únicamente por jugos de frutas.
Deróganse los impuesto internos a las aguas minerales de mesa nacionales, creados por las leyes Nos. 3.611, de 2 de mayo de 1910 y N.o 10.694, de 31 de diciembre de 1945.
Auméntase a dos centésimos ($ 0.02) y cinco centésimos ($ 0.05) por litro, respectivamente, el impuesto interno de consumo a los vinos comunes y "secos", establecido por el artículo 56 apartado 2° de la ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950.
(*)
Notas de IMPO
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículos 60, 61 y 63.
Los apostadores de juegos de azar al margen de las disposiciones legales, serán sancionados con la pena prevista por el artículo 361 del Código Penal.
El Poder Ejecutivo, antes de resolver las solicitudes a que se refiere el inciso 2° del artículo 15 de la ley N° 2.551, de 18 de agosto de 1898, oirá a la Administración Nacional de Lotería.
Auméntase en dos por ciento (2%) el impuesto sobre el importe de las apuestas de carreras que se realicen en hipódromos del país, el que será recaudado por las instituciones y empresas que las organicen.
Este impuesto no se aplicará a las apuestas gravadas por el artículo 5° de la ley de 9 de setiembre de 1952. (*)
Notas de IMPO
Ver: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 163 (deroga impuesto).
Los Registros General de Inhibiciones, de Poderes, de Arrendamientos y de Traslaciones de Dominio, cobrarán, en la expedición de certificados, cincuenta centésimos ($ 0.50) por cada apellido distinto y por cada año de búsqueda, más dos pesos ($ 2.00) por derecho de firma, con excepción de los que se expidan de acuerdo a las leyes especiales sobre gratuidad.
(*)
Notas de IMPO
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 144.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.924 de 27/03/1953 artículo 14.
(*)
Notas de IMPO
Derogado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 243.
Apartado C) numerales 25 y 26 redacción dada anteriormente por: Ley Nº
13.892 de 19/10/1970 artículo 424.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 424, Ley Nº 11.924 de 27/03/1953 artículo 15.
Para el pago de los derechos en los diversos países, el Poder Ejecutivo fijará periódicamente los respectivos valores del peso, según las alteraciones que el cambio experimente. (*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 17.
Al aplicar los numerales del Arancel que fijan la tasa en porcentajes, el valor en estamplillas deberá corresponder a la cantidad resultante en pesos, una vez efectuada la reducción de la moneda extranjera de acuerdo con el tipo de cambio que, a este efecto, fijará periódicamente el Poder Ejecutivo para cada país.
Dicha cantidad se percibirá de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.
Los agentes consulares deberán entregar recibo por cada cobro que hagan efectivo por concepto de derechos ordinarios, extraordinarios o compensaciones. (*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 34.
Los agentes consulares no podrán cobrar derechos cuyo concepto no esté establecido en el arancel o en las disposiciones del Poder Ejecutivo sobre aplicación del mismo, ni tasas distintas que las fijadas para cada actuación, siendo responsables de la exacta percepción de los emolumentos que corresponda.
Los agentes consulares anotarán en los documentos el número de orden que les corresponda en el Registro General de Actuaciones, aun cuando la actuación sea gratuita; y harán constar al pie de cada uno de ellos el número de arancel que hubieren aplicado para el cobro de los derechos, así como el importe percibido en moneda extranjera.
El Ministerio de Relaciones Exteriores o los agentes consulares, intervendrán gratuitamente en los siguientes actos:
A) A solicitud expresa y en cumplimiento de cualquier acto que corresponda al servicio exclusivo de los Poderes del Estado, así como también a los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales.
B) En las actuaciones previstas en la Sección A del Arancel Consular cuando se trate de buques y embarcaciones menores de bandera nacional.
C) En la expedición de certificados de existencia de jubilados y pensionistas autorizados para residir en el extranjero o para retornar a la República.
D) En la expedición de constancias para trámites de regularización migratoria o con fines jubilatorios y de seguridad social para un ciudadano uruguayo en el país de residencia.
E) En los actos requeridos por ciudadanos que se encuentren en una situación de vulnerabilidad que sea constatada por los agentes consulares o por cualquier Poder del Estado que tenga la competencia para hacerlo.
F) En todo otro caso que determinen las leyes nacionales.(*)
Notas de IMPO
Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 224.
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
Literal E) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 238.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 238, Ley Nº 11.924 de 27/03/1953 artículo 21.
Estarán exentos de derechos consulares:
A) Los buques y aeronaves que por cambio de ruta o por llamado expreso de sus agentes en el Uruguay, efectuado durante el viaje, lleguen a puertos o aeropuertos de la República a recibir órdenes, siempre que no hagan operaciones.
B) Los que lleguen en arribada o descenso forzosos y salgan sin haber hecho operaciones.
C) Los buques que arriben a puertos de la República con el único fin de tomar o dejar Práctico.
El Poder Ejecutivo podrá ajustar el monto de los derechos correspondientes a determinadas actuaciones o disponer la exoneración de los mismos, en aplicación del principio de reciprocidad.
Por decreto fundado podrá, además, resolver la gratuidad de las actuaciones consulares:
A) En los actos relativos a la autorización de viajes de inmigrantes y ciudadanos uruguayos que regresen a la República, cuya venida se considere de especial conveniencia para el país. (*)
B) En los despachos relativos al viaje temporario a la República de los naturales y naturalizados de cualquier país americano.
Notas de IMPO
Literal A) redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 239.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.924 de 27/03/1953 artículo 23.
También podrá el Poder Ejecutivo reducir en proporciones equitativas los derechos consulares correspondientes a los vaporcitos y demás embarcaciones menores destinadas al tránsito de pasajeros, encomiendas y pequeños lotes de mercaderías entre localidades vecinas del litoral.
Por el despacho de buques de bandera nacional se cobrará el veinticinco por ciento (25%) de los derechos establecidos en el artículo siguiente.
(*)
Notas de IMPO
Derogado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 243.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.924 de 27/03/1953 artículo 26.
En la percepción de los derechos extraordinarios por habilitación de horas correspondientes a un mismo despacho, los agentes consulares podrán cobrar solamente una vez por el concepto "primera hora" aun cuando la terminación del trabajo deba realizarse en horas de la noche o en días subsiguientes.
Cuando las actuaciones consulares requieran la presencia del agente consular fuera de la localidad de su residencia, además de los gastos de traslación e independientemente de los derechos ordinarios y extraordinarios, podrá cobrar diez pesos ($ 10.00) por día, para sus gastos personales.
(*)
Notas de IMPO
Derogado/s por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 475.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.924 de 27/03/1953 artículo 29.
(*)
Notas de IMPO
Derogado/s por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 475.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.924 de 27/03/1953 artículo 30.
(*)
Notas de IMPO
Derogado/s por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 475.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.924 de 27/03/1953 artículo 31.
(*)
Notas de IMPO
Derogado/s por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 475.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.924 de 27/03/1953 artículo 32.
(*)
Notas de IMPO
Derogado/s por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 475.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.924 de 27/03/1953 artículo 33.
Los reintegros y recargos de derecho consulares deberán hacerse efectivos en moneda nacional y en la relación de equivalencia que establezca el Poder ejecutivo de acuerdo con el artículo 18, en la División Contralor del Ministerio de Relaciones Exteriores. Fuera de Montevideo, deberán hacerse efectivos en las Receptorías, Subreceptorías o Prefecturas de Puertos.
Notas de IMPO
Derogado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 243.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.924 de 27/03/1953 artículo 35.
(*)
Notas de IMPO
Derogado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 243.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.924 de 27/03/1953 artículo 36.
(*)
Notas de IMPO
Derogado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 243.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.924 de 27/03/1953 artículo 37.
Toda fracción de cincuenta centésimos que resultare al hacer el cómputo de los derechos en cada actuación consular será cobrada por la cantidad total de cincuenta centésimos.
Los agentes consulares honorarios percibirán para si la mitad de los derechos ordinarios que recauden hasta el máximo de $ 150.00 mensuales.
Tratándose de jubilados, este límite de retención queda reducido al máximo de $ 100.00.(*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículos: 40 y 45.
El Poder Ejecutivo fijará en cada país el tipo de cambio que deberán emplear los agentes consulares honorarios al retener lo que les corresponda de acuerdo con el artículo anterior.
Los agentes consulares de profesión y honorarios retendrán para sí el 50% de los derechos extraordinarios.
El 50% restante se acumulará a lo recaudado por concepto de Rentas Consulares. El máximo que podrán retener los agentes consulares por este concepto queda fijado en quinientos pesos mensuales; lo que excediere de este límite, será acumulado a las Rentas Consulares. (*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 45.
Los Receptores y Subreceptores de Aduana y Prefectos de Puerto retendrán para si la mitad de lo que perciban por concepto de reintegros y recargos de derechos consulares, hasta la suma de cincuenta pesos (pesos 50.00) mensuales. (*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 45.
(*)
Notas de IMPO
Derogado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 243.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.924 de 27/03/1953 artículo 43.
(*)
Notas de IMPO
Derogado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 243.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.924 de 27/03/1953 artículo 44.
Los emolumentos consulares se verterán a Rentas Generales, salvo las excepciones preceptuadas en los artículos 39, 41 y 42 de la presente ley.
Duplícanse las escalas de papel sellado establecidas por los artículos 1° y 3° de la ley N° 11.462, de 8 de julio de 1950.
(*)
Notas de IMPO
Derogado/s por: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 115.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.924 de 27/03/1953 artículo 47.
Cuando el Juzgado dé por terminada la substanciación de un expediente judicial, en el que no existiere constancia de la dirección profesional que lo tomó a su cargo, se procederá a regular de oficio el monto de los honorarios que se supone fueron devengados a favor de quien dirigió profesionalmente aquella tramitación.
El auto que fije el monto de los honorarios, que se establecerán a los solos efectos fiscales, es irrecurrible y sobre aquella cantidad se calculará el 8%, que deberá ser pagado por los interesados (actores, demandados, terceristas o gestores en jurisdicción voluntaria).
No se podrá entregar testimonios o copias relativas a expedientes judiciales, ni certificados de constancias de auto o de cualquier otra naturaleza, si previamente no se comprueba que el o los interesados satisficieron el impuesto a que este artículo se refiere, salvo casos excepcionales en concepto del Juez interviniente.
Los aumentos previstos se aplicarán a todos los asuntos que se inicien 10 (diez) días después de la publicación de esta ley.
Las empresas a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 10.810, de 16 de octubre de 1946, pagarán el impuesto creado por dicha ley, según la siguiente escala:
Utilidades hasta $ 250.000 el 6% Utilidades de $ 250.001.00 a $ 500.000.00 el 7% Utilidades de $ 500.001.00 a $ 750.000.00 el 8% Utilidades de $ 750.001.00 a $ 1.000.000.00 el 9% Utilidades de más de $ 1.000.000.00 el 10% La escala precedente será aplicada según el régimen de progresión escalonada.
(*)
Notas de IMPO
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.597 de 28/12/1944 artículo
33.
Lo dispuesto por los artículos 52 y 53 precedentes se aplicará a los Ejercicios iniciados o que se inicien a partir del 1° de abril de 1952.
(*)
Notas de IMPO
Derogado/s por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 371.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.924 de 27/03/1953 artículo 53.
La Oficina Recaudadora del Impuesto podrá impugnar los valores establecidos en el inventario que deberá practicarse a los efectos de la liquidación impositiva cuando dichos valores no se ajusten a la realidad, practicando, en tales casos, la avaluación de oficio, de acuerdo a las normas de la ley N° 10.597, de 28 de diciembre de 1944 y concordantes.
A los efectos de la liquidación del impuesto, los bienes inmuebles comprendidos en la operación serán excluidos.
(*)
Notas de IMPO
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.597 de 28/12/1944 artículo
56.
La percepción y fiscalización del impuesto creado por el artículo 53 estará a cargo de la Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas, siendo aplicables, en lo pertinente, las disposiciones de la ley N° 10.597, de 28 de diciembre de 1944, sus modificaciones y demás disposiciones concordantes.
El impuesto a que se refiere el artículo 53 deberá ser abonado dentro del término establecido por el artículo 59 de esta ley para la inscripción del documento justificativo de la enajenación, en el Registro Público de Comercio, debiendo presentarse el comprobante que acredite el pago del impuesto correspondiente, conjuntamente con el documento de transferencia, en el acto de presentarse este último para la inscripción.
El Registro dejará constancia en el instrumento de la fecha, pago y número del comprobante, quedándole prohibida la inscripción de documentos que no vengan acompañados de dichos recaudos.
Los instrumentos públicos o privados en que se documenten los compromisos o contratos de promesa de compraventa de establecimientos o empresas comerciales o industriales, la cesión total o parcial de los mismos o la transferencia de dichos establecimientos o empresas, deberán ser inscriptos en el Registro Público y General de Comercio, dentro de los treinta días a contar de la fecha de su otorgamiento. (*)
Notas de IMPO
Redacción dada por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 390.
Ver: Decreto Ley Nº 15.514 de 29/12/1983 artículo 87.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.924 de 27/03/1953 artículo 59.
Prohíbese a los Escribanos, Contadores y demás personas o funcionarios, intervenir en operaciones o contratos en virtud de instrumentos que debiendo estar inscriptos, de acuerdo a lo establecido anteriormente, no lo estuviesen.
Tampoco se admitirá en juicio o en Oficinas del Estado dichos instrumentos, si no llenan las condiciones expresadas. Se entenderá que los instrumentos deberán estar incriptos, una vez vencido el plazo indicado en el artículo 61. (*)
Notas de IMPO
Ver: Decreto Ley Nº 15.514 de 29/12/1983 artículo 87.
Todo documento que deba inscribirse en el Registro Público de Comercio se presentará con una copia, en sellado de dos pesos ($ 2.00). Tratándose de instrumentos privados las firmas de las partes deberán ser certificadas por escribanos.
La inscripción se efectuará mediante la agregación de las copias mencionadas en el inciso anterior, que se irán ligando unas a las otras después de rubricadas en todas sus fojas y cotejadas con el documento presentado, de cuyo acto dará fe el Director del Registro, poniendo la correspondiente nota al pie de la misma.
Completadas por lo menos 250 fojas, se encuadernarán, certificando el Director del Registro el número de documentos inscriptos y fojas que contiene el tomo. (*)
Notas de IMPO
Ver: Decreto Ley Nº 15.514 de 29/12/1983 artículo 87.
Serán aplicables en lo pertinente las disposiciones generales de la ley N° 10.793, de 25 de setiembre de 1946, sobre Registros Públicos y su decreto reglamentario de 30 de diciembre de 1946. (*)
Notas de IMPO
Ver: Decreto Ley Nº 15.514 de 29/12/1983 artículo 87.
Prohíbese la transferencia de Patentes de Giro sin la previa exhibición del instrumento justificativo de la transferencia del establecimiento a que corresponden, debidamente inscrito en el registro a que se refiere el artículo 59.
Desde el día 1° de enero de 1952, el impuesto que grava a las Ganancias Elevadas (ley número 10.597, de 28 de diciembre de 1944, y demás leyes concordantes) tendrá carácter permanente.
(*)
Notas de IMPO
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.597 de 28/12/1944 artículo 3 Inciso C).
(*)
Notas de IMPO
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.597 de 28/12/1944 artículo
54.
Regirá respecto de todos los impuestos que recaude la Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas, lo dispuesto por los artículos 38 a 49 inclusive de la ley número 10.597, de 28 de diciembre de 1944, con las pertinentes modificaciones y sustituciones introducidas por los artículos 47 y 48 de la ley número 11.490, de 18 de setiembre de 1950.
Para los impuesto que se recauden por Declaración Jurado mensual, incurrirán en defraudación según la norma del apartado A) del artículo 40 de la ley número 10.597, quienes omitan la presentación de Declaraciones Juradas o el pago de impuestos correspondientes a seis meses consecutivos.
Los Activos intangibles efectivamente pagados deberán amortizarse a cuota fija, en un período de cinco años.
Cuando no se hubiere abonado impuesto a las Ganancias Elevadas, o a las Ganancias Eventuales, a partir del 1° de enero de 1944, por los Activos Intangibles, éstos no podrán incluirse en el Activo Gravado.
Los Activos Intengibles que se hubieren pagado con anterioridad al 1° de enero de 1952, se considerarán como pagados a la fecha de iniciación del ejercicio económico correspondiente a ese año, contándose desde entonces el plazo para la amortización a que se refiere el artículo 70.
(*)
Notas de IMPO
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.597 de 28/12/1944 artículo 28 Literal K).
Las infracciones a la ley, reglamento, disposiciones administrativas y estatutarias en que incurran las sociedades por acciones y que no tengan sanción especial, serán penadas con multas de $ 25.00 a $ 500.00 que se duplicarán en caso de reincidencia. Esta sanción será aplicada por la Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas.
El procedimiento de reclamación se regirá por lo dispuesto por los artículos 46 y 47 (texto modificado por el artículo 48 de la ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950) y 48 de la ley N° 10.597, de 28 de diciembre de 1944.
Derógase el artículo 2° de la ley N° 6.889, de 27 de febrero de 1919.
Las sociedades por acciones estarán obligadas a publicar en el Diario Oficial el balance general, estado de pérdidas y ganancias y proyecto de distribución de utilidades, dentro de los ciento cincuenta días de cierre del ejercicio previa visación de la Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas. (*)
Notas de IMPO
Redacción dada por: Ley Nº 12.080 de 11/12/1953 artículo 12.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.924 de 27/03/1953 artículo 74.
(*)
Notas de IMPO
Derogado/s por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 34.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.924 de 27/03/1953 artículo 75.
No están sujetos al pago de los impuestos establecidos por las leyes Nos. 10.597 y 10.810 las personas físicas no organizadas en forma de empresa que operan con dineros propios en compra y/o venta de inmuebles y/o préstamos de dineros con o sin garantía.
Auméntase en un veinticinco por mil (25 0/00), la tasa del Impuesto Universitario establecida en el inciso primero del artículo 13 de la ley N° 10.756, de julio 27 de 1946, declarado en vigencia por el artículo 23 inciso primero de la ley N° 11.326 de setiembre 7 de 1949.
En las operaciones que tributan el cincuenta por mil (50 0/00) de impuesto Universitario, el veinte por mil (20 0/00) será de cargo del enajenante y el treinta por mil (30 0/00) del adquirente.
Decláranse nulos por contrarios al orden público todos los desplazamientos o traslados del impuesto universitario a personas distintas del sujeto pasivo determinado por la ley, ya sea que se verifiquen en forma verbal, escrita, directa, indirecta, total y/o parcial.
El impuesto universitario se liquidará, en todos los casos, sobre el aforo para el pago de la Contribución Inmobiliaria aumentado en un cincuenta por ciento cuando el precio asignado al inmueble fuere inferior a dicho valor base.
Las cuentas bancarias con denominación impersonal que, amparadas por el secreto bancario, mantengan los Bancos con sus clientes, estarán gravadas por el impuesto sustitutivo del de herencias creado por la ley N° 3.648, del 16 de julio de 1910.
Los activos pertenecientes a estas cuentas invertidos o depositados en el extranjero, pero administrados por Bancos nacionales, pagarán el impuesto que establece el artículo 7° de la ley N° 11.073 del 24 de junio de 1948, que reglamenta a las sociedades de inversión.(*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 80.
El responsable del pago será el depositario, a quien se aplicarán las multas, recargos o intereses que correspondan en caso de mora o defraudación.
Los Bancos deberán liquidar y pagar los impuestos referidos en el artículo anterior, sobre el promedio anual de los saldos activos de dichas cuentas.
La aplicación de estos impuestos no alcanzará a los activos ya gravados por las leyes impositivas citadas en el artículo anterior.
Notas de IMPO
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículos 51 y 112.
Créase un adicional del 20% sobre la cuota del impuesto de herencias, legados y donaciones liquidado de acuerdo con las tasas establecidas por la ley.
Quedan exoneradas de este adicional, las cuotas hereditarias de los descendientes y ascendientes legítimos y naturales, la porción conyugal y la del cónyuge heredero cuando las cuotas fueran inferiores a $ 10.000.00. No pagarán este adicional los bienes gananciales ni lo legados a que se refiere el artículo 37 de la ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950. Estas exoneraciones comprenden, también, en cuanto fueren aplicables a las cuotas provenientes de donaciones entre vivos o por causa de muerte y a las operaciones que se realicen entre personas con vocación hereditaria, comprendidas en la ley N° 8.012, de 28 de octubre de 1926,y sus modificaciones. (*) Mantiénese el límite máximo de 80% que rige el impuestos a las herencias, legados y donaciones, establecido por el artículo 18 de la ley 10.756, de 27 de julio de 1946.
Notas de IMPO
Inciso 2º apartado 3 agregado/s por: Ley Nº 12.080 de 11/12/1953 artículo
3.
Ver: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 53 (deroga adicional).
Destínase a Rentas Generales el producido de los impuestos creados por la ley N° 10.650, de 14 de setiembre de 1945, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3° de la ley de 19 de diciembre de 1952.
(*)
Notas de IMPO
Derogado/s por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 136 .
Reglamentado por: Decreto S/N de 28/02/1954.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.924 de 27/03/1953 artículo 83.
(*)
Notas de IMPO
Derogado/s por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 136 .
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.924 de 27/03/1953 artículo 84.
(*)
Notas de IMPO
Derogado/s por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 136 .
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.924 de 27/03/1953 artículo 85.
Duplícase, con exclusión del primer grado de la escala imponible, el impuesto de Sobretasa Inmobiliaria, establecido por la ley N° 6.874, de 11 de febrero de 1919 y sus modificativas y concordantes.
(*)
Notas de IMPO
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 6.874 de 11/02/1919 artículo 3 inciso 2º), literal B).
El impuesto interno a los fósforos, establecido por la ley de 12 de enero de 1891, podrá ser fraccionado y se recaudará de acuerdo a la reglamentación que establezca al efecto el Poder Ejecutivo.
(*)
Notas de IMPO
Derogado/s por: Ley Nº 12.930 de 16/10/1961 artículo 20.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.924 de 27/03/1953 artículo 89.
Destínase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, para cubrir los aumentos de jubilaciones y pensiones a servirse por la División Escolar de la citada Caja, el producido del impuesto a los tabacos y cigarrillos que resultará de la aplicación del artículo 91 de la presente ley, hasta un máximo de $ 2:000.000.00 (dos millones).
Facúltase al Poder ejecutivo para disponer que en la liquidación de los permisos aduaneros se agrupen diversos tributos en rubros globales.
En tales casos y a fin de efectuar la distribución del monto de lo recaudado por esos concepto con arreglo al destino que las leyes respectivas hayan asignado a cada uno de aquellos tributos, el Poder Ejecutivo determinará los coeficientes que correspondan, sobre la base de las proporciones que surjan de la recaudación correspondiente al ejercicio anterior.
Asimismo ajustará aquellos aforos de la tarifa aduanera de importación o exportación que se expresen en cifras decimales de excesiva cantidad de guarismos.
Los certificados guías establecidos por el decreto-ley N° 1.355, de 27 de setiembre de 1877 serán expedidos en lo sucesivo por las Receptorías, Inspecciones, Subreceptorías y Resguardos de la Dirección General de Aduanas y por las Oficinas de la Dirección General de Impuestos Internos, donde no existan oficinas aduaneras.
El Poder ejecutivo reglamentará la presente disposición.
Los artículos y mercaderías que traigan los pasajeros y que no puedan considerarse equipaje, deberán ser manifestados a bordo y pagarán el doble de los tributos fiscales.
Cuando el valor comercial de los artículos y mercaderías sea superior a quinientos pesos ($ 500.00), se requerirá la intervención del Banco de la República, a los efectos de la operación cambiaria correspondiente, cumpliéndose, además, lo dispuesto por la ley N° 10.000 de 10 de enero de
1941.
El Poder Ejecutivo establecerá anualmente la nómina de mercaderías que no podrán ser introducidas al amparo de esta disposición.
Las personas que con fines artísticos desearen importar obras de arte, podrán hacerlo previo asesoramiento de las oficinas públicas especializadas, acerca del interés para el país en esta clase de importaciones. (*)
Notas de IMPO
Inciso primero ver vigencia: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 371.
Declárase que el impuesto del 2% establecido en el apartado 1° del artículo 4° de la ley N° 7.986 de 26 de agosto de 1926, con que se grava la venta de boletos de Sport de Carreras Nacionales, es aplicable, en todo el territorio del país, a toda clase de apuestas relacionadas con el juego de carreras, como ser remates, cartas de catedráticos, apuestas similares y toda otra combinación de juego.
A partir de la publicación de esta ley quedarán exentos del gravamen establecido por el artículo 1° del decreto-ley de 24 de julio de 1942 los siguientes artículos: el té, la fariña, la nafta, las bananas, las papas para consumo, el gas-oil y las materias primas para las industrias que no se produzcan normalmente en el país y que se encuentren incluidas en la Sección Materias Primas de la Tarifa de Importación.
El Poder Ejecutivo dentro de los treinta (30) días de promulgada la presente ley determinará las mercaderías incluidas en las Tarifas de Materias Primas que gozarán del beneficio establecido en el inciso primero.
Autorízase al Directorio del Banco de la República a sustituir por oro en barras la totalidad del oro amonedado del encaje de los Departamentos de Emisión y Bancario.
El ochenta por ciento (80%) de la utilidad que produzca esta operación se verterá en Rentas General y el veinte por ciento (20%) restante se destinará a reforzar el capital de dicho Banco.
Derógase la ley N° 10.856, de 23 de octubre de 1946 y restablécese el régimen legal impositivo sobre los bienes gananciales, reglamentado por las leyes del 4 de agosto de 1933, N° 9.069 artículo 14, del 11 de enero de 1934, N° 9.196 artículo 60 y decreto-ley del 1° de julio de 1942, N° 10.183 artículo 20.
En los juicios que se promuevan ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por demanda de nulidad de un acto administrativo definitivo, se aplicará lo dispuesto en la ley N° 11.462, de 8 de julio de 1950, con las modificaciones introducidas por la presente ley.
Los particulares, funcionarios, jubilados o pensionistas, cuyas rentas, sueldos o pasividades, sean inferiores a doscientos cincuenta pesos ($ 250.00) mensuales, litigarán en papel común.
El Tribunal podrá, además conceder auxiliatoria de pobreza según las circunstancias.
(*)
Notas de IMPO
Derogado/s por: Ley Nº 12.276 de 10/02/1956 artículo 32.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.924 de 27/03/1953 artículo 99.
(*)
Notas de IMPO
Derogado/s por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 371.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.924 de 27/03/1953 artículo 100.
(*)
Notas de IMPO
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 11.285 de 02/07/1949 artículo
66.
Los impuestos y demás recursos creados por esta ley, así como los mayores rendimientos de los vigentes producidos por las modificaciones que en ella se establecen se destinarán a Rentas Generales, sin más excepciones que las dispuestas en su articulado.
Los impuestos de liquidación anual comenzarán a regir desde el 1° de enero de 1953, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en esta ley.
Los contribuyentes que no satisfagan la sobretasa inmobiliaria y el impuesto a los préstamos hipotecarios dentro de los plazos que determine el Poder Ejecutivo, sufrirán un recargo del 2% cuando el pago de efectúe durante el mes siguiente de vencido el plazo, recargo que se irá aumentando en un 1% mensual hasta llegar al 12%, a partir del cual el recargo se sumará al impuesto adeudado y la cantidad que resulte devengará el 6% de interés anual.
Los contribuyentes morosos podrán pagar sin recargos, multas ni intereses, hasta el 30 de mayo inclusive, los impuestos, tasas y contribuciones que adeuden en la fecha de promulgación de la presente ley.
No regirán estos beneficios para la cancelación de adeudos por defraudación de impuestos. En los casos en que no se hubiere comunicado a las Oficinas Recaudadoras el monto de la liquidación provisoria o definitiva de los impuestos de herencia y a los gananciales, el contribuyente podrá consignar en las referidas Oficinas, las que le expedirán el recibo correspondiente, el importe que estime adeudar. Si el importe de la liquidación definitiva fuere superior al consignado se aplicarán los recargos que correspondan a la diferencia entre ambos importes. A los abogados y procuradores fiscales se les liquidarán y pagarán los porcentajes a que tendrían derecho en todas las gestiones de cobro iniciadas por ellos con anterioridad a la promulgación de esta ley y que se clausuren al amparo de la misma. Esta erogación se imputará al producido del impuesto respectivo.
Comuníquese, etc".