Elévase al 5% (cinco por ciento) la tasa del impuesto a las ventas y transacciones creado por el artículo 2° de la ley N° 10.054, de 30 de setiembre de 1941, modificado por el artículo 1° de la ley N° 10.604, de 23 de febrero de 1945.
Sin perjuicio de las exoneraciones que a texto expreso establecen las disposiciones legales vigentes, el aumento dispuesto en este artículo no regirá para las siguientes mercaderías:
Las plantas industriales a sus semillas, como ser lino, girasol, maní, remolacha y caña de azúcar; los cereales y legumbres, sus harinas y subproductos; los tubérculos, el arroz, el café, las frutas, las hortalizas, el pan, la carne, los pescados frescos, las aves, los huevos, la leche, la manteca, la yerba, la fariña, el azúcar, los fideos, el aceite, la grasa comestible y óleos frigonales, el sebo, las aguas corrientes, la sal común, la miel, el carbón, la leña para combustible, la luz eléctrica, el gas, el petróleo y sus derivados, el alcohol desnaturalizado, los fósforos, el jabón común, el jabón de tocador de precio de venta al público inferior a $ 0.20; las máquinas, implementos y utensilios agrícolas o destinados a la pequeña industria que no fuerede artículos de lujo y al trabajo a domicilio; las arpilleras, las bolsas, los materiales de construcción, el hilo sisal; los productos químicos o farmacéuticos de aplicación terapéutica o profiláctica; los artículos, los muebles, útiles de uso doméstico y las ropas, abrigos y calzados que no tengan carácter suntuario; neumáticos en general, papel en general, alambres en general, caucho elaborado o no, y todo artículo de goma; azufre en sus distintas formas, envases metálicos en general, todos los artículos para la pesca y utensilios imprescindibles para la industria de la pesca, el alcohol, vinos de mesa nacionales; cerveza, aguas minerales, jugos de frutas, la cabuyería en general (cabos de alambre de acero para cala, cabos de esparto, de manila y cañamo blanco y cabo del Cairo y similares); abonos o productos fertilizantes, productos destinados a la curación o preservación de enfermedades o plagas que afectan a la ganadería y a la agricultura, y las materias primas básicas que se utilizan en la preparación de los productos precitados, cemento (composición de caucho y nafta empleado en la fabricación de carteras, calzado, aparados, cinturones, valijas, etc.); cristales y armazones para lentes, camiones y chasis de camiones, todos los forrajes, el tabaco y los cigarrillos de consumo popular y fabricación nacional, las bebidas sin alcohol y, en general, las materias primas necesarias para elaborar los artículos declarados de primera necesidad.
11 de diciembre de 1953
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 12.080
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Elévase al 5% 5 % (cinco por ciento) ciento), la tasa del impuesto a las ventas Ventas y transacciones Transacciones, creado por el artículo 2° de la ley N° 10.054, de 30 de setiembre de 1941, modificado por el artículo 1° de la ley N° 10.604, de 23 de febrero de 1945.
Sin perjuicio Además de las exoneraciones que a texto expreso establecen las disposiciones legales vigentes, el aumento dispuesto en este artículo no regirá para las siguientes mercaderías:
Las plantas industriales a sus semillas, como ser lino, girasol, maní, remolacha y caña la fariña, los productos porcinos, el aceite puro de azúcar; oliva; los cereales fósforos, las máquinas, implementos y legumbres, sus harinas utensilios agrícolas
y
subproductos; los tubérculos,
sus repuestos;
el
arroz,
aluminio perfilado, en chapas onduladas para cubiertas y en chapas lisas;
el
café,
aluminio en lámina para impermeabilizaciones, los azulejos; los asfaltos y telas asfálticas para impermeabilizaciones;
las
frutas,
baldosas, mosaicos y baldosas monolíticas;
las
hortalizas, el pan, la carne,
bovedillas, bloques, caños, tanques y otros artículos prefabricados de hormigón, cemento portland;
los
pescados frescos, las aves,
caños; chapas tanques de cemento amianto o fibrocemento;
los
huevos, la leche, la manteca, la yerba, la fariña, el azúcar,
artículos de electricidad siguientes: caños y sus accesorios, cajas, conductores y sus accesorios, llaves y toma corrientes, fusibles, pulsadores, campanillas y transformadores para timbres,
los
fideos,
herrajes en general, los hidrófugos:
el
aceite, la grasa comestible
hierro redondo
y
óleos frigonales, el sebo,
perfilado;
las
aguas corrientes, la sal común,
chapas onduladas de hierro galvanizado; los caños de hierro galvanizado y sus accesorios; los caños de hierro fundido; los ticholos, tejas, bovedillas de cerámica y plaquetas;
la
miel, el carbón,
masilla,
la
leña
mezcla; los morteros
para
combustible, la luz eléctrica, el gas,
fachada;
el
petróleo
pedregullo
y
sus derivados, el alcohol desnaturalizado, los fósforos, el jabón común, el jabón
piedras vendidas fuera
de
tocador
las canteras
de
precio
producción; los aparatos sanitarios; la grifería; los caños
de
venta al público inferior a $ 0.20; las máquinas, implementos
plomo
y
utensilios agrícolas o destinados a la pequeña industria que no fuerede artículos
de
lujo
gres vidriado; el vidrio plano; la arpillera
y
al trabajo a domicilio; las arpilleras, las bolsas, los materiales
bolsas
de
construcción,
arpillera;
el hilo sisal; los productos químicos o farmacéuticos de aplicación terapéutica o
profiláctica; los artículos, los muebles, útiles de uso doméstico y las ropas, abrigos y calzados
profiláctica,
que
no tengan carácter suntuario; neumáticos en general, papel en general, alambres en general, caucho elaborado o no, y todo artículo
se encuentran sometidos al contralor
de
goma; azufre en sus distintas formas, envases metálicos en general, todos los artículos para
la
pesca y utensilios imprescindibles para la industria
Comisión Honoraria
de
la pesca, el alcohol, vinos
Contralor
de
mesa nacionales; cerveza, aguas minerales, jugos
Medicamentos,
de
frutas,
acuerdo a lo establecido por
la
cabuyería en general (cabos de alambre de acero para cala, cabos
ley
de
esparto,
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de
manila y cañamo blanco y cabo del Cairo y similares); abonos o productos fertilizantes, productos destinados a la curación o preservación
enero
de
enfermedades o plagas que afectan a la ganadería y a la agricultura, y
1948;
las
materias primas básicas
ropas, abrigos y calzados
que
se utilizan en la preparación de
no fueren o contuvieren materiales suntuarios;
los
productos precitados, cemento (composición de caucho y nafta empleado en la fabricación
papeles
de
carteras, calzado, aparados, cinturones, valijas, etc.); cristales y armazones
tocador; alambres
para
lentes, camiones y chasis
cercas en general; las carrocerías
de
camiones, todos los forrajes, el tabaco y
fabricación nacional; la cerveza; las aguas minerales;
los
cigarrillos
jugos
de
consumo popular y fabricación nacional,
fruta;
las bebidas sin alcohol
y, en general, las materias primas necesarias para elaborar
y
los
artículos declarados de primera necesidad.
cristales y armazones para lentes.
Ver el texto limpio
Elévase al 5 % (cinco por ciento), la tasa del impuesto a las Ventas y Transacciones, creado por el artículo 2° de la ley N° 10.054, de 30 de setiembre de 1941, modificado por el artículo 1° de la ley N° 10.604, de 23 de febrero de 1945. Además de las exoneraciones que a texto expreso establecen las disposiciones legales vigentes, el aumento dispuesto no regirá para las siguientes mercaderías: la fariña, los productos porcinos, el aceite puro de oliva; los fósforos, las máquinas, implementos y utensilios agrícolas y sus repuestos; el aluminio perfilado, en chapas onduladas para cubiertas y en chapas lisas; el aluminio en lámina para impermeabilizaciones, los azulejos; los asfaltos y telas asfálticas para impermeabilizaciones; las baldosas, mosaicos y baldosas monolíticas; las bovedillas, bloques, caños, tanques y otros artículos prefabricados de hormigón, cemento portland; los caños; chapas tanques de cemento amianto o fibrocemento; los artículos de electricidad siguientes: caños y sus accesorios, cajas, conductores y sus accesorios, llaves y toma corrientes, fusibles, pulsadores, campanillas y transformadores para timbres, los herrajes en general, los hidrófugos: el hierro redondo y perfilado; las chapas onduladas de hierro galvanizado; los caños de hierro galvanizado y sus accesorios; los caños de hierro fundido; los ticholos, tejas, bovedillas de cerámica y plaquetas; la masilla, la mezcla; los morteros para fachada; el pedregullo y piedras vendidas fuera de las canteras de producción; los aparatos sanitarios; la grifería; los caños de plomo y de gres vidriado; el vidrio plano; la arpillera y bolsas de arpillera; el hilo sisal; los productos químicos o farmacéuticos de aplicación terapéutica o profiláctica, que se encuentran sometidos al contralor de la Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos, de acuerdo a lo establecido por la ley de 2 de enero de 1948; las ropas, abrigos y calzados que no fueren o contuvieren materiales suntuarios; los papeles de tocador; alambres para cercas en general; las carrocerías de fabricación nacional; la cerveza; las aguas minerales; los jugos de fruta; las bebidas sin alcohol y los cristales y armazones para lentes.