Exonérase de este impuesto:
1) Las exportaciones;
2) Las ventas de los siguientes artículos de primera necesidad:
aceites comestibles (líquidos y sólidos) con exclusión de puro de oliva, arroz, carne fresca, harina de cereales y subproductos de su molienda, leche fresca, crema de leche, pan, galleta común, pastas y fideos, vinagre, pescado fresco, sal para uso doméstico, azúcar, café, yerba, jabón común, frutas, legumbres y verduras frescas, boniatos, papas, huevos, aves, grasas comestibles, quesos, agua, gas, supergás, electricidad, leña, carbón vegetal, carbonilla y queroseno. (*)
3) Las ventas de materiales de construcción enumerados en los artículos 12 de la ley N.o 12.358, de 3 de enero de 1957; 53 de la ley N.o 12.367, de 8 de enero de 1957; 89 de la ley N.o
13.349, de 29 de julio de 1965; conductores y alambres destinados a uso eléctrico.
4) Las ventas de medicamentos y especialidades farmacéuticas que determine el Poder Ejecutivo.
5) La venta de productos ganaderos o agrícolas y frutos del país en general, así como las raciones balanceadas destinadas a la alimentación animal; fertilizantes, productos destinados a combatir las plagas de la ganadería y la agricultura. (*)
6) Las ventas de los siguientes bienes gravados por impuestos internos al consumo; vinos comunes, finos, espumantes, licorosos, especiales, vermouth, y champagne; bebidas alcohólicas; cañas y grapas; tabacos, cigarros y cigarrillos; alcohol desnaturalizado para combustible, calefacción, fuerza motriz, iluminación y usos clínicos; alcoholes para perfumerías, para licorerías, para elaboración de especialidades farmacéuticas y para encabezar vinos comunes; alcoholes vínicos; nafta; gas-oil; diesel-oil;
fuel-oil; grasas y aceites lubricantes; cámaras, cubiertas y material de recauchutaje.
7) Las ventas de bebidas sin alcohol elaboradas a base de jugos de frutas uruguayas que contengan como mínimo 10% (diez por ciento) de jugos de frutas; jugos de frutas uruguayas naturales, concentrados o sometidos a proceso industrial.
8) Las ventas de valores públicos; acciones y valores emitidos por organismos privados; diarios y periódicos, así como las materias primas, productos, maquinarias y artículos necesarios para su impresión importados directa o indirectamente por las empresas periodísticas para su uso; revistas, libros y folletos de carácter literario, científico, artístico, docente y material educativo y su impresión.
9) Las ventas de bienes inmuebles.
10) Las ventas de los bienes integrantes del activo fijo que hubieren sido afectados al uso por el titular por un término mínimo de 5 años.
11) También estarán exoneradas del impuesto las operaciones bancarias, cambiarias y de seguro, la cesión de créditos, la lotería y quiniela, los arrendamientos de inmuebles, el transporte de personas y correspondencia; la prestación de servicios de las siguientes empresas: de construcción, contratistas o subcontratistas; de laboratorios de análisis clínicos, de prensa, radiodifusión y televisión y telegráfico- telefónicas; los ingresos que perciban en su calidad de tales los agentes de lotería y quiniela y los de papel sellado y timbres. (*)
12) Transporte de leche. (*)
Notas de IMPO
Numeral 5º) redacción dada por: Ley Nº 13.717 de 12/12/1968 artículo 1.
Numerales 2º), 11) y 12) redacción dada por: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 20.
Ver vigencia:
T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 1 - Título 10, Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 75.
Reglamentado por: Decreto Nº 15/968 de 09/01/1968.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 66.