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Elévase a $ 100.000.00 (cien mil pesos) la multa que por cada violación de la prohibición del artículo 64, de la ley N.o 12.367, de 8 de enero de 1957, establece el artículo 65 de dicha ley, la que se duplicará por cada reincidencia.
La misma pena se aplicará a las empresas de publicidad, editoras de diarios o periódicos, de radio o de televisión, toda vez que las mismas, notificadas por la Oficina de Impuestos Internos de la Dirección General Impositiva mediante telegrama colacionado, a su costo, reiteren la promoción o publicidad de un aviso, anuncio o programa que viole la prohibición del artículo 64 de la ley indicada.
Lo dispuesto en este inciso se aplicará también a los expedientes en trámite. Cuando por cualquier causa no fuere posible hacer efectivo el comiso dispuesto por el artículo 65 de la ley citada, el responsable de la violación de la prohibición queda obligado a pagar una suma igual a la entregada en efectivo o el valor corriente en plaza de los objetos o bienes entregados como obsequio o premio.