Derógase el Impuesto de Faros a que se refiere el artículo 4.o de la ley N.o 10.895, de 14 de febrero de 1947, y modificativas y en su sustitución créase la "Tasa por servicios de ayuda a la navegación marítima" que se percibirá con arreglo a las siguientes normas:
A) Serán fijadas por el Poder Ejecutivo las tasas que cobrará el Estado a todo buque y/o embarcación que arribe a puertos nacionales cualquiera sea su motivo, entre otros, operación de pasaje, de carga y descarga, hacer combustible, víveres reparaciones, utilicen servicios de puerto y práctico, a esperar órdenes o que reciban cualquier tipo de servicio de ayuda a la navegación marítima.
B) Quedan exonerados de la tasa citada los buques y embarcaciones de bandera nacional que satisfagan las condiciones de la ley N.o
12.091, de 5 de enero de 1954 y pertenezcan a ciudadanos uruguayos domiciliados en el país, cuyos socios, directores y administradores sean ciudadanos uruguayos domiciliados en el país.
C) El Poder Ejecutivo determinará, por vía reglamentaria, el alcance y la forma de efectuar la recaudación de la tasa de referencia que se hará por intermedio de la Armada Nacional y, cuando sea necesario, actuarán como agentes de recaudación las depedendencias de la Prefectura General Marítima y Dirección Nacional de Aduanas.
Lo percibido se depositará diariamente en la cuenta especial del Banco de la República Oriental del Uruguay, que pasará a denominarse "Inspección General de Marina - Tasa por servicios de ayuda a la navegación marítima" (actual N.o 30.023) cuyos saldos serán acumulables anualmente.
El total de la recaudación aludida tendrá como destino los servicios, la adquisición, reparación y mantenimiento del material e instalaciones que demande el Servicio de Iluminación y Balizamiento y otros servicios que preste la Armada afectados al cumplimiento de las tareas de ayuda a la navegación marítima.
En la cuenta "Inspección General de Marina - Tasa por servicios de ayuda a la navegación marítima" será vertido el total de las recaudaciones realizadas hasta la fecha por concepto de "Impuesto de Faros" así como también los importes por ventas y/o donaciones que reciba el Servicio de Iluminación y Balizamiento.
DERECHOS POLICIALES
Este cambio fue solo de una parte del artículo; el resto siguió igual.
d) El no pago de la tasa indicada y el no cumplimiento de las normas reglamentarias, dará lugar a la detención de la nave por parte de la autoridad encargada de la aplicación y cobro de dicha tasa. La mencionada acción se prolongará hasta tanto no se efectúe el pago correspondiente
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Derógase el Impuesto de Faros a que se refiere el artículo 4.o de la ley N.o 10.895, de 14 de febrero de 1947, y modificativas y en su sustitución créase la "Tasa Se entiende por servicios de ayuda a la navegación marítima" que se percibirá con arreglo arribada a las siguientes normas:
A) Serán fijadas por el Poder Ejecutivo las tasas que cobrará puerto tanto el Estado a todo ingreso de un buque y/o o embarcación que arribe a puertos nacionales cualquiera sea su motivo, entre otros, las instalaciones portuarias, así como toda operación de pasaje, de carga y descarga, hacer combustible, víveres reparaciones, utilicen servicios de puerto y práctico, a esperar órdenes o con dicho puerto, que reciban cualquier tipo de servicio de ayuda a la navegación marítima.
B) Quedan exonerados de la tasa citada los buques y embarcaciones de bandera nacional
14 de octubre de 2016
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 19.438
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Derógase el Impuesto de Faros a que refiere el artículo 4° de la Ley N° 10.895, de 14 de febrero de 1947, y modificativas y en su sustitución créase la "Tasa por servicios de ayuda a la navegación marítima" que se percibirá con arreglo a las siguientes normas:
A) Serán fijadas por el Poder Ejecutivo las tasas que cobrará el Estado a todo buque y embarcación que arribe a puertos nacionales cualquiera sea su motivo, entre otros, operación de pasaje, de carga y descarga, hacer combustible, víveres, reparaciones, utilicen servicios de puerto y práctico, a esperar órdenes o que reciban cualquier tipo de servicio de ayuda a la navegación marítima.
Se entiende por arribada a puerto tanto el ingreso de un buque o embarcación a las instalaciones portuarias, así como toda operación con dicho puerto, que efectúe un buque o embarcación que se encuentre en aguas bajo jurisdicción nacional".
Agrégase al artículo 216 de la Ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, como literal B), el siguiente: nacional. "B) B) Quedan comprendidos dentro del pago de la tasa por servicios de ayuda a la navegación marítima, los buques extranjeros y nacionales que realicen operaciones de transbordo de hidrocarburos como carga, denominadas "STS" o "ship to ship" en las áreas autorizadas autorizadas.
Establécese que forman parte de las ayudas a la navegación los servicios por control de tráfico marítimo y prevención de contaminación de aguas.
C) El Poder Ejecutivo determinará, por vía reglamentaria, el alcance y la forma de efectuar la recaudación de la tasa de referencia que se hará por intermedio de la Armada Nacional y, cuando sea necesario, actuarán como agentes de recaudación las dependencias de la Armada Nacional y de la Dirección Nacional de Aduanas.
D) El no pago de la tasa indicada y el no cumplimiento de las normas reglamentarias, dará lugar a la detención de la nave por parte de la autoridad encargada de la aplicación y cobro de dicha tasa. La mencionada acción se prolongará hasta tanto no se efectúe el pago correspondiente.
Lo percibido por la tasa creada en el presente artículo se depositará en el Tesoro Nacional, identificándose la titularidad de los fondos como "Armada Nacional - servicios de ayuda a la navegación marítima". En la misma cuenta se depositará también la recaudación percibida hasta la fecha por concepto de "Impuesto de Faros" y los importes por ventas y donaciones que reciba el Servicio de Iluminación y Balizamiento.
La recaudación aludida tendrá como destino los servicios, la adquisición, reparación y mantenimiento del material e instalaciones que demande el Servicio de Iluminación y Balizamiento y otros servicios que preste la Armada afectados al cumplimiento de las tareas de ayuda a la navegación marítima.
El 15% (quince por ciento) de la recaudación obtenida por el literal B), será destinado a la capacitación del personal de la Armada Nacional en áreas de protección contra la contaminación marina y contención de derrames de hidrocarburos.
efectúe un buque o embarcación
que
satisfagan las condiciones de la ley N.o
12.091, de 5 de enero de 1954 y pertenezcan a ciudadanos uruguayos domiciliados en el país, cuyos socios, directores y administradores sean ciudadanos uruguayos domiciliados
se encuentre
en
el país.
aguas bajo jurisdicción nacional".
C) El Poder Ejecutivo determinará, por vía reglamentaria, el alcance y la forma
Agrégase al artículo 216
de
efectuar
la
recaudación
Ley N° 13.637,
de
la tasa
21
de
referencia que se hará por intermedio
diciembre
de
la Armada Nacional y, cuando sea necesario, actuarán
1967,
como
agentes de recaudación las depedendencias de la Prefectura General Marítima y Dirección Nacional de Aduanas.
literal B), el siguiente:
Lo percibido se depositará diariamente en la cuenta especial
"B) Quedan comprendidos dentro
del
Banco
pago
de la
República Oriental del Uruguay, que pasará a denominarse "Inspección General de Marina - Tasa
tasa
por servicios de ayuda a la navegación
marítima" (actual N.o 30.023) cuyos saldos serán acumulables anualmente.
El total de la recaudación aludida tendrá como destino
marítima,
los
servicios, la adquisición, reparación y mantenimiento del material e instalaciones que demande el Servicio de Iluminación y Balizamiento
buques extranjeros
y
otros servicios
nacionales
que
preste la Armada afectados al cumplimiento de las tareas de ayuda a la navegación marítima.
En la cuenta "Inspección General de Marina - Tasa por servicios de ayuda a la navegación marítima" será vertido el total de las recaudaciones realizadas hasta la fecha por concepto
realicen operaciones
de
"Impuesto
transbordo
de
Faros" así
hidrocarburos
como
también los importes por ventas y/o donaciones que reciba el Servicio de Iluminación y Balizamiento.
DERECHOS POLICIALES
carga, denominadas "STS" o "ship to ship" en las áreas autorizadas
Ver el texto limpio
Se entiende por arribada a puerto tanto el ingreso de un buque o embarcación a las instalaciones portuarias, así como toda operación con dicho puerto, que efectúe un buque o embarcación que se encuentre en aguas bajo jurisdicción nacional".
Agrégase al artículo 216 de la Ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, como literal B), el siguiente:
"B) Quedan comprendidos dentro del pago de la tasa por servicios de ayuda a la navegación marítima, los buques extranjeros y nacionales que realicen operaciones de transbordo de hidrocarburos como carga, denominadas "STS" o "ship to ship" en las áreas autorizadas
Ver el texto limpio
Derógase el Impuesto de Faros a que refiere el artículo 4° de la Ley N° 10.895, de 14 de febrero de 1947, y modificativas y en su sustitución créase la "Tasa por servicios de ayuda a la navegación marítima" que se percibirá con arreglo a las siguientes normas:
A) Serán fijadas por el Poder Ejecutivo las tasas que cobrará el Estado a todo buque y embarcación que arribe a puertos nacionales cualquiera sea su motivo, entre otros, operación de pasaje, de carga y descarga, hacer combustible, víveres, reparaciones, utilicen servicios de puerto y práctico, a esperar órdenes o que reciban cualquier tipo de servicio de ayuda a la navegación marítima.
Se entiende por arribada a puerto tanto el ingreso de un buque o embarcación a las instalaciones portuarias, así como toda operación con dicho puerto, que efectúe un buque o embarcación que se encuentre en aguas bajo jurisdicción nacional.
B) Quedan comprendidos dentro del pago de la tasa por servicios de ayuda a la navegación marítima, los buques extranjeros y nacionales que realicen operaciones de transbordo de hidrocarburos como carga, denominadas "STS" o "ship to ship" en las áreas autorizadas.
Establécese que forman parte de las ayudas a la navegación los servicios por control de tráfico marítimo y prevención de contaminación de aguas.
C) El Poder Ejecutivo determinará, por vía reglamentaria, el alcance y la forma de efectuar la recaudación de la tasa de referencia que se hará por intermedio de la Armada Nacional y, cuando sea necesario, actuarán como agentes de recaudación las dependencias de la Armada Nacional y de la Dirección Nacional de Aduanas.
D) El no pago de la tasa indicada y el no cumplimiento de las normas reglamentarias, dará lugar a la detención de la nave por parte de la autoridad encargada de la aplicación y cobro de dicha tasa. La mencionada acción se prolongará hasta tanto no se efectúe el pago correspondiente.
Lo percibido por la tasa creada en el presente artículo se depositará en el Tesoro Nacional, identificándose la titularidad de los fondos como "Armada Nacional - servicios de ayuda a la navegación marítima". En la misma cuenta se depositará también la recaudación percibida hasta la fecha por concepto de "Impuesto de Faros" y los importes por ventas y donaciones que reciba el Servicio de Iluminación y Balizamiento.
La recaudación aludida tendrá como destino los servicios, la adquisición, reparación y mantenimiento del material e instalaciones que demande el Servicio de Iluminación y Balizamiento y otros servicios que preste la Armada afectados al cumplimiento de las tareas de ayuda a la navegación marítima.
El 15% (quince por ciento) de la recaudación obtenida por el literal B), será destinado a la capacitación del personal de la Armada Nacional en áreas de protección contra la contaminación marina y contención de derrames de hidrocarburos.