Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Modifícase el artículo 9.o de la ley N.o 13.319, de 28 de diciembre de 1964, que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 9.o- (Estampillas del Registro de Estado Civil). Las partidas relativas al estado civil de las personas labradas por los Oficiales de Estado Civil y las libretas de matrimonio estarán gravadas por un tributo de $ 5.00 (cinco pesos).
El mismo tributo será de $ 20.00 (veinte pesos) cuando se trate de certificados de estado civil y de $ 60.00 (sesenta pesos) cuando se trate de testimonio de partidas de estado civil, de testimonios de expedientes matrimoniales, de transcripción de partidas parroquiales, de testimonios de escrituras de adopción, de certificados de firmas y de cetificados negativos relativos al estado civil.
Asimismo se pagará un tributo de $ 500.00 (quinientos pesos) por cada testigo de los que comparezcan en el acta de celebración del Matrimonio Civil cuando el número de testigos supere el mínimo legal y a partir de dicho mínimo.
El tributo será de $ 200.00 (doscientos pesos) por cada expediente matrimonial y de $ 5.000.00 (cinco mil pesos) cuando se celebre el matrimonio a domicilio. De este gravamen quedan exceptuados los matrimonios "in-extremis" o de personas impedidas de concurrir por razones de salud.
La transcripción de primeras copias de escrituras de adopción estará gravada por un tributo de pesos 100.00 (cien pesos).
El tributo a que se refieren los incisos precedentes se percibirá en forma de estampillas denominada Timbre de Registro de Estado Civil que se agregará a cada uno de los documentos gravados.
Las normas especiales relativas a la gratuidad para el otorgamiento de los documentos gravados en los incisos anteriores permanecen vigentes.
Hasta la impresión de las estampillas del Registro de Estado Civil con los nuevos valores, el tributo que se establece por esta ley se pagará con timbres de comercio.
El 10% (diez por ciento) de las recaudaciones de la Dirección General del Registro de Estado Civil se verterá en una cuenta especial que se habilitará a tal efecto en el Banco estatal que se determine por dicho Organismo y será administrada por éste con el objeto de mejorar el servicio.
El Poder Ejecutivo reglamentará la administración de la cuenta expresada en el inciso precedente y podrá sustituir el régimen de estampillas previsto en este artículo cuando entienda que la forma de recaudación no se ajusta a los fines de mejoramiento del servicio o cuando entienda que debe aplicarse un régimen más conveniente de recaudación.
En todos los casos el régimen sustitutivo de recaudación será por los mismos montos previstos para el timbre de Registro de Estado Civil.
Todos los tributos que se recauden en las diversas Oficinas que expiden documentos de estado civil, podrán ser recaudados mediante el uso de máquinas timbradoras, sustitutivos de los timbres móviles".
CERTIFICADOS Y TIMBRES GUIAS