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Autorízase al Banco Central del Uruguay para efectuar la acuñación, en una o varias partidas, de monedas confeccionadas con una aleación de cobre-zinc-níquel, y de monedas cobre-aluminio-níquel, de acuerdo con las cantidades, especificaciones y características que se establecen en los incisos siguientes de esta ley, facultándolo para proceder a la contratación directa de esta acuñación, con Casas Acuñadoras Oficiales, sin llamar a licitación pública.
a) Las monedas a confeccionarse en cobre-zinc-níquel, podrán acuñarse hasta un monto máximo representativo de $ 2.000:000.000 (dos mil millones de pesos), tendrán un valor sellado de $ 50 y $ 20, con 24 ½ y 21 ½ milímetros de diámetro y 5 1/4 y 3 3/4 gramos de peso, respectivamente.
La pasta metálica a emplearse estará formada por una aleación del 70 % (setenta por ciento) de cobre, 15 % (quince por ciento) de zinc y 15 % (quince por ciento) de níquel puro y su borde o canto podrá ser liso o estriado según lo determine el Banco Central del Uruguay.
b) Los cuños del anverso de las monedas de cobre-zinc-níquel, reproducirán, estampado, el escudo nacional, oficial, circundado con la inscripción "República Oriental del Uruguay" y el año de la acuñación y los del reverso llevarán en caracteres bien destacados, el valor sellado que corresponda a la especie y la palabra "pesos", ornamentado con una espiga de trigo,
c) El monto total de las monedas a acuñarse en cobre-zinc-níquel se distribuirá en la forma que se determina a continuación hasta un monto máximo de $ 1.000:000.000 (mil millones de pesos) en monedas de $ 50 (cincuenta pesos), y hasta un monto máximo de $
1.000:000.000 (mil millones de pesos) en monedas de $ 20 (veinte pesos).
d) Las monedas a confeccionarse en cobre-aluminio-níquel podrán acuñarse hasta un monto máximo de pesos 1.680:000.000 (mil seiscientos ochenta millones de pesos). Tendrán un valor sellado de $ 1.00, $ 5.00 y $ 10.00, con 17, 20 y 23 milímetros de diámetro y 2, 3 y 4 gramos de peso, respectivamente. La pasta metálica a emplearse estará formada por una aleación de 92% de cobre, 6% de aluminio y 2% de níquel puro; y su borde deberá ser liso.
e) El Banco Central determinará los elementos ornamentales de los cuños del anverso de las monedas de cobre-aluminio-níquel, circundados con la inscripción (República Oriental del Uruguay) y el año de la acuñación; los del reverso llevarán en caracteres bien destacados, el valor sellado que corresponda a la especie y la palabra "pesos", ornamentado con la flor del ceibo.
f) El monto total de las monedas a acuñarse en cobre-aluminio-níquel, se distribuirá en la forma que se detalla a continuación: hasta un monto máximo de pesos 1.000:000.000 (mil millones de pesos) en moneda de $ 10 (diez pesos); hasta un monto máximo de $ 500:000.000 (quinientos millones de pesos) en monedas de $ 5.00 (cinco pesos) y hasta un monto máximo de $ 180:000.000.
(ciento ochenta millones de pesos) en monedas de $ 1.00 (un peso).
g) La tolerancia en el peso de las monedas será en más o en menos, para todas las especies de monedas de 1 ½ % (uno y medio por ciento).
h) El Banco Central del Uruguay, una vez que tenga en su poder cantidad suficiente de las nuevas monedas acuñadas de acuerdo con la presente ley, dispondrá el retiro de las piezas acuñadas conforme a las leyes Nos. 12.796, de 24 de noviembre de 1960, y
13.420, de 2 de diciembre de 1965, (artículos 108 al 119), las cuales dejarán de tener valor legal a los seis meses de iniciado el canje. Vencido este plazo, las monedas podrán ser canjeadas durante el término de seis meses en el Banco Central del Uruguay. Vencido este último plazo, las monedas que no hayan sido presentadas a la conversión, habrán perdido todo su valor como tales, quedando desmonetizadas.
i) Del resultado financiero que surja de la acuñación de monedas autorizadas por la presente ley, se destinará hasta el 50% (cincuenta por ciento) a Rentas Generales, del cual se destinarán hasta $ 110:000.000 (ciento diez millones de pesos) para financiar el Presupuesto de funcionamiento del Instituto Nacional de Viviendas Económicas.
El 50% (cincuenta por ciento) restante se destinará a la atención del saldo de las afectaciones a que se refiere el artículo 119 de la ley N.o 13.420, de 2 de diciembre de 1965, y el remanente será destinado a integrar el capital del Banco Central del Uruguay.