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(Valuación de bienes de personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas).- Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas, valuarán los bienes que se enumeran en este artículo de acuerdo con las siguientes normas:
A) Los bienes inmuebles por el valor real fijado por la Dirección General de Catastro. Mientras no se determine ese valor, por el aforo íntegro actualizado por coeficientes que establecerá el Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Dirección General de Catastro.
A los inmuebles rurales que se avalúen por aforo actualizado de la tierra, se les incrementará dicho valor en un 10% (diez por ciento) en concepto de mejoras.
Al inmueble destinado a casa-habitación del sujeto pasivo se le deducirá el 50 % (cincuenta por ciento) de su valor con un máximo equivalente al mínimo no imponible correspondiente.
B) Los inmuebles arrendados se computarán por un valor equivalente a quince veces el monto de arrendamiento anual; el valor fiscal de estos inmuebles no podrá superar el que resulte de la aplicación del apartado anterior.
C) El promitente vendedor computará el saldo a cobrar actualizado mediante el descuento correspondiente de acuerdo a la Ley Nº
8.733, de 17 de junio de 1931; el promitente comprador computará el valor fiscal del inmueble determinado de acuerdo a los apartados precedentes según correspondiere.
D) Los vehículos automotores y los medios de transporte marítimo o aéreo, por la tasación que resulte de las tablas respectivas del Banco de Seguros del Estado u otros índices fijados por la Administración.
E) Los derechos de nuda propiedad por el valor fiscal del inmueble actualizado aplicando el descuento racional compuesto a la tasa del 6% (seis por ciento) anual por todo el tiempo de vigencia del usufructo sobre el mismo bien.
Los derechos de usufructo por la diferencia entre el valor fiscal del inmueble y el valor fiscal de la nuda propiedad.
Los derechos reales de uso y habitación por el 50% (cincuenta por ciento) 25% (veinticinco por ciento) respectivamente el valor fiscal que correspondería al usufructo sobre el mismo bien.
Cuando el usufructo, el uso o la habitación se constituyan sin plazo, o por toda la vida del beneficiario o de un tercero, su duración se fijará tomando como máximo 70 años de vida probable del beneficiario o del tercero respectivamente, no siendo en ningún caso inferior a 3 años. En todos los casos las fracciones de 1 año se computarán como 1 año.
F) Los bienes muebles y semovientes de la explotación agropecuaria, por el 40% (cuarenta por ciento) del valor fiscal total del inmueble asiento de la misma. A estos efectos en todos los casos se determinará el valor fiscal del inmueble de acuerdo con las normas del apartado A) de este artículo.
No se incluyen en este porcentaje los vehículos automotores, ni los medios de transporte aéreo y marítimo, que se valuarán de acuerdo a lo dispuesto en el apartado E).
G) En concepto de valor equivalente del ajuar y muebles de la casa-habitación, se incluirá en el activo el 10% (diez por ciento) del monto de todos los bienes, deducido el pasivo admitido. Cuando el monto sobre el que deba aplicarse el porcentaje ficto supere el doble del mínimo no imponible, dicho porcentaje será del 15% (quince por ciento). Se declaran comprendidos en este valor ficto, las obras de arte, colecciones, documentos, repositorios y libros.