Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Será obligatoria la documentación de las operaciones de ventas de lana, ganado bovino, ovino y demás productos que se incorporen al régimen previsto en el artículo 1.o.
La documentación extendida a los productores agropecuarios e intervenida por el Ministerio de Ganadería y Agricultura, dará derecho al crédito a que se refiere el artículo anterior, siempre que corresponda a las zafras de comercialización comprendidas en el período previsto por el artículo
6.o y ésta se opere dentro de los plazos que fijará la reglamentación.
A efectos del contralor de las disposiciones de este artículo autorízase al Ministerio de Ganadería y Agricultura a organizar censos de esquila y a adoptar las providencias que estime necesarias.
La reglamentación establecerá la forma y condiciones que deberá reunir la documentación que estará obligado a entregar el comprador al productor y a las dependencias públicas respectivas y regular los demás requisitos a cumplir para hacer efectivo el derecho al crédito y su imputación o devolución al productor.
Las infracciones incurridas, por parte de los compradores, a las normas establecidas por el presente artículo, serán sancionadas de conformidad a la ley N.o 10.940 de 19 de setiembre de 1947.
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