Los propietarios o poseedores a cualquier título, de bienes inmuebles comprendidos en el territorio de la República, deberán formular dentro del plazo de un año a partir de la promulgación de la presente ley, una declaración jurada de todos y cada uno de sus bienes inmuebles, rurales, urbanos y suburbanos, en la forma que se detalla en los siguientes incisos:
Inciso 1.o Estas declaraciones se harán en formularios que facilitará la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales o sus dependencias departamentales. Se presentarán indistintamente y cualquiera sea el lugar de radicación de los inmuebles, en la Oficina Central o sus dependencias departamentales.
Inciso 2.o En el acto de la presentación de las declaraciones juradas, éstas serán fechadas, selladas con el sello de la respectiva Oficina de catastro y firmadas por el funcionario interviniente, devolviéndose un ejemplar al declarante.
Inciso 3.o Cumplido el plazo de un año a que se refiere el presente artículo, ninguna oficina pública dará curso, trámite o entrada a escrito, petición o solicitud que tenga relación con bienes inmuebles, si previamente no se exhibe un ejemplar, en forma, de la relación jurada de bienes a que se refiere esta ley.
Inciso 4.o Las declaraciones juradas de bienes deberán contener las principales referencias siguientes:
A) Departamento o Sección Judicial en que está ubicado cada inmueble y su número de padrón. Cuando el inmueble no esté empadronado se hará constar expresamente.
B) Calidad jurídica del inmueble, indicando si hubiere título, la última transferencia.
C) Parte alícuota que le corresponde.
D) El nombre del propietario o poseedor, deberá constar dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
1° Apellido paterno.
2° Apellido materno.
3° Nombre completo, sea éste simple o compuesto.
4° Si se trata de personas casadas, además de los datos anteriores, se indicará el nombre y apellido del otro cónyuge.
5° Si se trata de personas jurídicas, la constancia se hará mediante su denominación legal.
E) Nacionalidad.
F) Documento de identidad.
G) Cuando la declaración de bienes se efectúe por apoderado o administrador, se dejará constancia de los datos del mandatario y del registro del poder.
H) Los interesados dejarán siempre expresa constancia de que no tienen otros inmuebles de su propiedad.
I) Domicilio.
Inciso 5.o Los escribanos autorizantes, en todos los casos, de transmisión de dominio deberán presentar en la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales o en sus dependencias departamentales del lugar en que se autorice la escritura, dentro de los treinta días de su otorgamiento, un formulario en el que consten los datos a que se refiere el inciso 4.o además, fecha de la escritura, área transferida, fecha y número de registro del plano de mensura, si correspondiera, y precio de venta.
Este formulario será proporcionado a tales efectos por la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales y sus dependencias departamentales.
Inciso 6.o El incumplimiento de las disposiciones precedentes será penado con una multa de quinientos pesos ($ 500.00) sin perjuicio de exigir la presentación de los formularios correspondientes bajo sanción de duplicación de pena.
Inciso 7.o La Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales confeccionará el Registro Nacional de Propietarios de Inmuebles, conservándolo al día.
Inciso 8.o La Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales procederá a realizar los deslindes que se hayan solicitado o que surjan de las tramitaciones sucesorias dentro de los plazos que señale el Poder Ejecutivo.
Las Fiscalías de Hacienda y las Fiscalías Departamentales, deberán denunciar ante la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales, los bienes que surjan de los expedientes sucesorios, estableciendo el nombre del causante y de sus herederos reconocidos.
IMPUESTO DE ENSEÑANZA PRIMARIA
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Los propietarios o poseedores a cualquier título, de bienes inmuebles comprendidos en el territorio Registros de la República, deberán formular dentro del plazo Traslaciones de un año Dominio no recibirán ni inscribirán instrumentos referentes a partir de la promulgación de la presente ley, una declaración jurada de todos y cada uno actos traslativos de sus bienes inmuebles, rurales, urbanos y suburbanos, en la forma dominio a cualquier título, que se detalla en los siguientes incisos:
Inciso 1.o Estas declaraciones no se harán en formularios que facilitará la Dirección General de Catastro y Administración presenten acompañados de Inmuebles Nacionales o sus dependencias departamentales. Se presentarán indistintamente y cualquiera sea una comunicación suscrita por el lugar de radicación de los inmuebles, en
Fecha desconocida
Redacción vigenteHoy
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Los Registros de Traslaciones de Dominio no recibirán ni inscribirán instrumentos referentes a actos traslativos de dominio a cualquier título, que no se presenten acompañados de una comunicación suscrita por el respectivo Escribano autorizante, debiendo la oficina del Registro dejar constancia en el propio documento del cumplimiento de este requisito.
Esa comunicación que se presentará por triplicado deberá contener las siguientes referencias:
A) Ubicación del inmueble, con expresión de departamento, sección judicial y número de padrón, o en defecto de éste, la mención de que no lo tiene.
B) Nombre del vendedor o enajenante.
C) Proporción o parte alícuota que se enajena.
D) Nombre completo del adquirente, expresando apellido paterno y materno, si los tuviere.
E) Nacionalidad y estado civil del adquirente, expresando en su caso el nombre del cónyuge y las nupcias.
F) Documento de identidad del adquirente o en defecto de éste, la constancia de que no lo tiene.
G) Si el adquirente fuese una persona jurídica, se establecerá su denominación legal.
H) Domicilio actual del adquirente.
I) Area enajenada, fecha, número de inscripción y Agrimensor firmante del plano de mensura, si correspondiere, precio de venta si lo hubiere, y aforo del inmueble enajenado.
J) Fecha y título jurídico del acto que se comunica.
Las referidas comunicaciones se efectuarán en formularios que al efecto suministrarán indistintamente la Dirección General de Catastro o la Dirección General de Impuestos Directos o sus respectivas dependencias.
Los Registros de Traslaciones de Dominio remitirán mensualmente a las mencionadas oficinas, según corresponda, un ejemplar de cada comunicación a que se refiere este inciso".
TITULO XIV
VALOR REAL DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
Ver el texto limpio
respectivo Escribano autorizante, debiendo
la
Oficina Central o sus dependencias departamentales.
Inciso 2.o En
oficina del Registro dejar constancia en
el
acto de la presentación
propio documento del cumplimiento
de
este requisito.
Esa comunicación que se presentará por triplicado deberá contener
siguientes referencias:
A) Ubicación del inmueble,
con
el sello de la respectiva Oficina
expresión
de
catastro
departamento, sección judicial
y
firmadas por el funcionario interviniente, devolviéndose un ejemplar al declarante.
Inciso 3.o Cumplido el plazo
número
de
un año a que se refiere el presente artículo, ninguna oficina pública dará curso, trámite o entrada a escrito, petición
padrón,
o
solicitud que tenga relación con bienes inmuebles, si previamente no se exhibe un ejemplar,
en
forma,
defecto
de
éste,
la
relación jurada de bienes a que se refiere esta ley.
Inciso 4.o Las declaraciones juradas
mención
de
bienes deberán contener las principales referencias siguientes:
A) Departamento o Sección Judicial en
que
está ubicado cada inmueble y su número de padrón. Cuando el inmueble
no
esté empadronado se hará constar expresamente.
lo tiene.
B)
Calidad jurídica
Nombre
del
inmueble, indicando si hubiere título, la última transferencia.
vendedor o enajenante.
C)
Parte
Proporción o parte
alícuota que
le corresponde.
se enajena.
D)
El nombre
Nombre completo
del
propietario o poseedor, deberá constar dando cumplimiento a
adquirente, expresando apellido paterno y materno, si
los
siguientes requisitos:
1° Apellido paterno.
2° Apellido materno.
3° Nombre completo, sea éste simple o compuesto.
tuviere.
4° Si se trata de personas casadas, además de los datos anteriores, se indicará el nombre
E) Nacionalidad
y
apellido
estado civil
del
otro cónyuge.
5° Si se trata de personas jurídicas, la constancia se hará mediante
adquirente, expresando en
su
denominación legal.
E) Nacionalidad.
caso el nombre del cónyuge y las nupcias.
F) Documento de
identidad.
G) Cuando la declaración de bienes se efectúe por apoderado
identidad del adquirente
o
administrador, se dejará constancia
en defecto
de
los datos del mandatario y del registro del poder.
H) Los interesados dejarán siempre expresa
éste, la
constancia de que no
tienen otros inmuebles de su propiedad.
I) Domicilio.
lo tiene.
Inciso 5.o Los escribanos autorizantes, en todos los casos, de transmisión de dominio deberán presentar en la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales o en sus dependencias departamentales del lugar en que se autorice la escritura, dentro de los treinta días de su otorgamiento, un formulario en
G) Si
el
que consten los datos a que
adquirente fuese una persona jurídica,
se
refiere el inciso 4.o además, fecha de la escritura, área transferida, fecha y
establecerá su denominación legal.
H) Domicilio actual del adquirente.
I) Area enajenada, fecha,
número de
registro
inscripción y Agrimensor firmante
del plano de mensura, si
correspondiera, y
correspondiere,
precio de
venta.
venta si lo hubiere, y aforo del inmueble enajenado.
Este formulario será proporcionado a tales efectos por
J) Fecha y título jurídico del acto que se comunica.
Las referidas comunicaciones se efectuarán en formularios que al efecto suministrarán indistintamente
la Dirección General de Catastro
y Administración de Inmuebles Nacionales y sus dependencias departamentales.
Inciso 6.o El incumplimiento de las disposiciones precedentes será penado con una multa de quinientos pesos ($ 500.00) sin perjuicio de exigir
o
la
presentación de los formularios correspondientes bajo sanción de duplicación de pena.
Inciso 7.o La
Dirección General de
Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales confeccionará el Registro Nacional de Propietarios de Inmuebles, conservándolo al día.
Impuestos Directos o sus respectivas dependencias.
Inciso 8.o La Dirección General
Los Registros
de
Catastro y Administración
Traslaciones
de
Inmuebles Nacionales procederá
Dominio remitirán mensualmente
a
realizar los deslindes que se hayan solicitado o que surjan de
las
tramitaciones sucesorias dentro
mencionadas oficinas, según corresponda, un ejemplar
de
los plazos
cada comunicación a
que
señale el Poder Ejecutivo.
se refiere este inciso".
Las Fiscalías de Hacienda y las Fiscalías Departamentales, deberán denunciar ante la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales, los bienes que surjan de los expedientes sucesorios, estableciendo el nombre del causante y de sus herederos reconocidos.
TITULO XIV
IMPUESTO
VALOR REAL
DE
ENSEÑANZA PRIMARIA
LA PROPIEDAD INMUEBLE
Ver el texto limpio
Los Registros de Traslaciones de Dominio no recibirán ni inscribirán instrumentos referentes a actos traslativos de dominio a cualquier título, que no se presenten acompañados de una comunicación suscrita por el respectivo Escribano autorizante, debiendo la oficina del Registro dejar constancia en el propio documento del cumplimiento de este requisito.
Esa comunicación que se presentará por triplicado deberá contener las siguientes referencias:
A) Ubicación del inmueble, con expresión de departamento, sección judicial y número de padrón, o en defecto de éste, la mención de que no lo tiene.
B) Nombre del vendedor o enajenante.
C) Proporción o parte alícuota que se enajena.
D) Nombre completo del adquirente, expresando apellido paterno y materno, si los tuviere.
E) Nacionalidad y estado civil del adquirente, expresando en su caso el nombre del cónyuge y las nupcias.
F) Documento de identidad del adquirente o en defecto de éste, la constancia de que no lo tiene.
G) Si el adquirente fuese una persona jurídica, se establecerá su denominación legal.
H) Domicilio actual del adquirente.
I) Area enajenada, fecha, número de inscripción y Agrimensor firmante del plano de mensura, si correspondiere, precio de venta si lo hubiere, y aforo del inmueble enajenado.
J) Fecha y título jurídico del acto que se comunica.
Las referidas comunicaciones se efectuarán en formularios que al efecto suministrarán indistintamente la Dirección General de Catastro o la Dirección General de Impuestos Directos o sus respectivas dependencias.
Los Registros de Traslaciones de Dominio remitirán mensualmente a las mencionadas oficinas, según corresponda, un ejemplar de cada comunicación a que se refiere este inciso".
TITULO XIV
VALOR REAL DE LA PROPIEDAD INMUEBLE