5.000.00 " " " " 0.30 " " De " 5.500.00 a " 10.000.00 " " " " 0.35 " " De " 11.000.00 a " 50.000.00 " " " " 0.40 " " De " 51.000.00 a "100.000.00 " " " " 0.45 " " De "101.000.00 en adelante " " " " 0.50 " " Dicho impuesto tendrá retroactividad al 1.o de enero de 1960. La recaudación habida en el Ejercicio por el Impuesto de Frentes, de acuerdo con el régimen establecido en el inciso F), del artículo 23, de la ley N.o 12.463, de 5 de diciembre de 1957, estará sujeta a reliquidación.
Exonérase de este impuesto a los inmuebles gravados por el artículo
12.
No se pudo separar la redacción nueva: se muestra el artículo completo de la norma que lo modificó.
Derógase el artículo 12 y modifícanse los artículos 10, 15 y 16 de la Ley N.o 12.950, de 23 de noviembre de 1961, que quedarán redactados de la siguiente manera:
"ARTICULO 10.- Sustitúyese el impuesto creado por el artículo 23, inciso F) de la Ley N.o 12.463, de 5 de diciembre de 1957, por un impuesto adicional a la Contribución Inmobiliaria que recaerá sobre toda propiedad frentista a rutas calificadas como nacionales según las prescripciones del Decreto ley N.o 10.382, de 13 de febrero de 1943, que se abonará por metro de frente a tales caminos de acuerdo con la siguiente escala:
Hasta $ 2.000.00 de aforo total $ 1.50 por metro.
De más de $ 2.000.00 a $ 5.000.00b $ 1.80 por metro De más de $ 5.000.00 a $ 10.000.00 $ 2.10 por metro.
De más de $ 10.000.00 a $ 50.000.00 $ 2.40 por metro.
De más de $ 50.000.00 a $ 100.000.00 $ 2.70 por metro.
De más de $ 100.000.00 en adelante de aforo total $ 3.00 por metro".
"ARTICULO 15.- Créase un impuesto anual de $ 300.00 (trescientos pesos) por eje, que gravará a los camiones semi-remolques, y remolques, con una capacidad de carga superior a 2.000 (dos mil) kilogramos e inferior a los 10.000 (diez mil kilogramos) y de $
600.00 (seiscientos pesos) por eje, cuando dicha capacidad de carga exceda a los 10.000 (diez mil) kilogramos".
"ARTICULO 16.- Créase un impuesto del 5% (cinco por ciento) que gravará a los ingresos por prestación de servicios de las empresas de ómnibus interdepartamentales y de turismo".
Fecha desconocida
Redacción vigenteHoy
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
5.000.00 " " " " 0.30 " " De " 5.500.00 El pago de las obras descriptas en los artículos 35 y 36 se atenderá con el Tesoro de Obras Públicas, subcuenta Obras Públicas a " 10.000.00 " " " " 0.35 " " De " 11.000.00 cuyo efecto se destinan a " 50.000.00 " " " " 0.40 " " De " 51.000.00 dicho fondo los siguientes recursos:
A) El 15 % del producido líquido de los gravámenes establecidos o que se establecieren a "100.000.00 " " " " 0.45 " " De "101.000.00 en adelante " " " " 0.50 " " Dicho impuesto tendrá retroactividad al 1.o la nafta común, compensada y supercarburante;
B) El 25 % del producido líquido de enero los gravámenes sobre el gas-oil común;
C) El 40 % del producido líquido de 1960. La recaudación habida en los gravámenes sobre el Ejercicio por diesel-oil;
D) El 25 % del producido líquido de los gravámenes sobre el Impuesto fuel-oil;
E) El 20 % del producido líquido de Frentes, los gravámenes sobre las grasas y lubricantes importados. No se afectará a los efectos
de
acuerdo
este porcentaje el gravamen de $ 0.30 por kilo de grasas y lubricantes importados creado por la ley de 30 de noviembre de 1957,
con
destino al Presupuesto de la Administración de Ferrocarriles del Estado.
F)
G) Con
el
régimen establecido
producido del impuesto de peaje que abonarán los usuarios de los Puentes sobre el río Negro,
en
Mercedes y Paso de las Piedras, del río Negro, de la línea férrea "Florida, Sarandí del Yí, Blanquillo, Paso de las Piedras del río Negro". Las tarifas del peaje a aplicarse en ambos puentes será la establecida por
el
inciso F),
artículo 4° de la ley N°
11.838, de 4 de julio de 1952.
H) Por el peaje que abonarán los usuarios
del
puente sobre el río Yí en el cruce de Ruta 5 de acuerdo con la tarifa establecida por el
artículo
23,
3
de la ley
N.o 12.463,
N° 12.095,
de
23 de marzo de 1954.
I)
J) Con el producido de una emisión en títulos de Deuda Pública por un monto de $ 28:000.000.00 (veintiocho millones de pesos), valor nominal, que se denominará "Deuda Obras Públicas
5
%, 1957". Esta Deuda gozará
de
diciembre
un interés anual del 5 % pagadero trimestralmente y del 1 %
de
1957, estará sujeta
amortización acumulativa. Esta se efectuará por compra directa en la Bolsa o
a
reliquidación.
Exonérase
la puja, cuando los títulos estén por debajo
de
este impuesto
la par y por sorteo -
a
la par - cuando
los
inmuebles gravados
títulos estén a la par o
por
encima de ella.
La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), absorberá, de esta emisión y por valor nominal a la par, la suma de $ 2:000.000.00 (dos millones de pesos) por año.
El Servicio de Deuda de esta emisión, será atendido con
el
artículo
Tesoro de Obras Públicas, sub-cuenta b), "Fondo de Vialidad".
12.
k) De los gravámenes a aplicarse a la nafta común no afectados a obras públicas, se verterá el producido equivalente a $ 0.01 por litro en esta subcuenta.
Ver el texto limpio
El pago de las obras descriptas en los artículos 35 y 36 se atenderá con el Tesoro de Obras Públicas, subcuenta Obras Públicas a cuyo efecto se destinan a dicho fondo los siguientes recursos:
A) El 15 % del producido líquido de los gravámenes establecidos o que se establecieren a la nafta común, compensada y supercarburante;
B) El 25 % del producido líquido de los gravámenes sobre el gas-oil común;
C) El 40 % del producido líquido de los gravámenes sobre el diesel-oil;
D) El 25 % del producido líquido de los gravámenes sobre el fuel-oil;
E) El 20 % del producido líquido de los gravámenes sobre las grasas y lubricantes importados. No se afectará a los efectos de este porcentaje el gravamen de $ 0.30 por kilo de grasas y lubricantes importados creado por la ley de 30 de noviembre de 1957, con destino al Presupuesto de la Administración de Ferrocarriles del Estado.
F)
G) Con el producido del impuesto de peaje que abonarán los usuarios de los Puentes sobre el río Negro, en Mercedes y Paso de las Piedras, del río Negro, de la línea férrea "Florida, Sarandí del Yí, Blanquillo, Paso de las Piedras del río Negro". Las tarifas del peaje a aplicarse en ambos puentes será la establecida por el artículo 4° de la ley N°
11.838, de 4 de julio de 1952.
H) Por el peaje que abonarán los usuarios del puente sobre el río Yí en el cruce de Ruta 5 de acuerdo con la tarifa establecida por el artículo 3 de la ley N° 12.095, de 23 de marzo de 1954.
I)
J) Con el producido de una emisión en títulos de Deuda Pública por un monto de $ 28:000.000.00 (veintiocho millones de pesos), valor nominal, que se denominará "Deuda Obras Públicas 5 %, 1957". Esta Deuda gozará de un interés anual del 5 % pagadero trimestralmente y del 1 % de amortización acumulativa. Esta se efectuará por compra directa en la Bolsa o a la puja, cuando los títulos estén por debajo de la par y por sorteo - a la par - cuando los títulos estén a la par o por encima de ella.
La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), absorberá, de esta emisión y por valor nominal a la par, la suma de $ 2:000.000.00 (dos millones de pesos) por año.
El Servicio de Deuda de esta emisión, será atendido con el Tesoro de Obras Públicas, sub-cuenta b), "Fondo de Vialidad".
k) De los gravámenes a aplicarse a la nafta común no afectados a obras públicas, se verterá el producido equivalente a $ 0.01 por litro en esta subcuenta.