Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Sustitúyese el preámbulo del artículo 3º de la Coordinación de Leyes de Patentes de Giro dispuesta por el artículo 36 de la ley Nº
9.173, de 28 de diciembre de 1933, modificado por el artículo 4.o de la ley N.o 12.367, de 8 de enero de 1957, por el siguiente:
"Artículo 3.o Las Patentes de Giro de los vendedores ambulantes serán nominativas, no serán acumulables, se abonarán íntegramente en cualquier época del año en que se soliciten y habilitarán para circular en toda la República. Los Gobiernos Departamentales reglamentarán el ejercicio de esta actividad comercial. Las infracciones a esta disposición serán penadas con la sanción prescripta en el artículo 23 de la Coordinación de Leyes de Patentes de Giro para los vendedores ambulantes que no posean dicha patente".
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